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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Prosavic

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_57

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Vázquez López Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 23.966 ley 24.073 ley 23.898 ley 5812 Fallos: 306:282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Prosavic S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 439 1Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del juez de primera instan- cia de intimar a la demandada el pago de la tasa de justicia en el proceso de ejecución fiscal que promovió la Dirección General Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda que aquélla mantenía con el sistema de seguridad social, y que concluyó con sentencia favo- rable a la pretensión de la actora. 2Q) Que, para así resolver, consideró que los procesos como el sub examine tienen una específica regulación en la ley de tasas judiciales (23.898), que está dada por la exención subjetiva a favor del ente re- caudador que la ley 23.966 incorporó al inc. f, del arto 13 del menciona- do ordenamiento, norma que -según la sentencia- no beneficia al deu- dor de recursos previsionales. En virtud de ello,juzgó que la exención respecto de los procesos de ejecución fiscal introducida por la ley 24.073 -como inc.j del mismo artículo- no comprende a los casos que -como el de autos- se refieren al cobro de deudas previsionales, puesto que si el legislador hubiera querido asignar a estas ejecuciones fiscales el mismo tratamiento que a las restantes -en el concepto del a quo- habría derogado la mencionada dispensa subjetiva contemplada en el inc. f de dicho artículo, cosa que no hizo. Puntualizó, para abonar tal conclusión, que las exenciones de pagar sellado deben ser expresas e interpretadas con criterio restrictivo, y que la demandada había sido condenada en costas. 3Q) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte plan- teó el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en exa- men. 4Q) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasa de justicia en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y lo re- suelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:282 y sus ci- tas, entre otros). 5Q) Que la interpretación efectuada por el a qua es manifiesta- mente inadecuada ya que la ley 24.073 (art. 37) incluyó entre las 440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32] exenciones previstas en el arto 13 de la ley 23.898 a las "ejecuciones fiscales",sin establecer al respecto excepciónalguna, y,al mismo tiempo -en concordancia con ello- suprimió el inc. a del arto3º de la citada ley que, precisamente, establecía una reducción del cincuenta por ciento de la tasa en esa clase de procesos. Es evidente que la derogación de este inciso obedeció a la circunstancia de que con la exención estable- cida respecto de tales actuaciones, esa norma perdía su razón de ser pues en ellas ya no debería abonarse la tasa. 6º) Que el hecho de que no haya sido derogado por la ley 24.073 el párrafo que el arto 34 de la ley 23.966 incorporó al inc. f del arto 13 de la ley 23.898, disponiendo la dispensa en favor del "Instituto Na- cional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguri- dad social" no puede llevar a desvirtuar el inequívoco alcance de la exención examinada en el considerando precedente, máxime si se advierte que la mencionada norma del inc. f no se refiere especí- ficamente a los procesos de ejecución fiscal, sino que comprende cual- quier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el cobro de los mencionados concep- tos. De tal manera cabe interpretar que esta norma -después de establecida la exención para las actuaciones referentes a ejecucio- nes fiscales- conserva su sentido para la hipótesis en que las pre- tensiones de tal naturaleza se hagan valer por vías distintas de la de apremio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la posición soste- nida por el representante del Fisco Nacional (confr. fs. 126 vta.). Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LANACION 321 441 SILVIA LAVANDERA DE RIZZI v. INSTITUTO PROVINCIA DE LA VIVIENDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Es admisible el recurso extraordinario si lo decidido -inconstitucionalidad de la ley 5812 de consolidación de Mendoza- reviste gravedad institucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto para permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad de la prestación de los servicios a cargo de la provincia. CONSTITUCION NACIONAL: Control de Constitucionalidad. Facultades del Po~ der Judicial. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional la ley de consolidación 5812 de Mendoza y dispuso el pago en efectivo del cré- dito de la actora, si para ello efectuó consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con que contaba el Estado para hacer frente a sus com- promisos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni res. pondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. CONSOLlDACION El trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines admi- nistrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evi- dencien un trato legislativo desigual entre quienes ostenten posiciones si- milares. 442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional la ley de consolidación Nº 5812 de Mendoza, si el fallo resulta infundado en cuanto entiende vu~nerada la garantía de propiedad, sos- layando que la mencionada ley contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses y, además descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Corresponde admitir la intervención del Tribunal aun cuando se trata de cuestiones de orden local -ajenas a la competencia de la Corte Suprema- cuando se alega la violación del principio de la separación de los poderes del Estado y consecuentemente se afecta el régimen republicano de gobier- no al que deben ajustarse los estados provinciales (Votode los Dres. Eduar- do Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DIVISION DE LOS PODERES. El principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los limites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Vcitode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). PODER JUDICIAL. La competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y las leyes, como que una de sus misiones más delicadas "es saberse mante- ner dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones" (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). LEYES DE EMERGENCIA. Es el Congreso como depositario de la soberanía popular y único órgano del gobierno habilitado para reglamentar en primer grado ios derechos consti- DE JUSTICIA DE LANACION 321 443 tucionales, el que debe declarar el estado de emergencia, y cuyo juicio cabe en principio aceptar, salvo supuestos de un claro desconocimiento de cirw cunstancias públicas y notorias, en grado tal que dispense en su análisis de mayores consideraciones según la común valoración de la sociedad (Votode los Dres. Eduardo Moliné O'Connor"y Guillermo A. F..López). JUECES. La misión de los jueces tiene altísima jerarquía, los obliga a desempeñarse como guardianes de la Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos. Pero ciertamente no los autoriza a convertirse en árbitros de las cuestiones sociales ni

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