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Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta- do de la Provincia de Mendoza (Efraín 1. Quevedo Mendoza) en la causa Lavandera de Rizzi, Silvia d Instituto Provincial de la Vivien- da

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_58

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD TASA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 5812 ley 48 ley 5812 acordada 47/91 Fallos: 316:3146 Fallos: 302:1149 Fallos: 315:923 Fallos: 300:1049 Fallos: 317:1644 Fallos: 316:3176 Fallos: 311:955 Fallos: 310:348 Fallos: 311:2580 Fallos: 313:228 Fallos: 317:126 Fallos: 243:467 Fallos: 172:21 Fallos: 173:65 Fallos: 313:1638 Fallos: 243:449 Fallos: 313:1513 Fallos: 306:879 Fallos: 305:1894 Fallos: 308:1589

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta- do de la Provincia de Mendoza (Efraín 1. Quevedo Mendoza) en la causa Lavandera de Rizzi, Silvia d Instituto Provincial de la Vivien- da", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley lo- cal de consolidación 5812 y,en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Con- tra dicho pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. 2º) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situa- ción de emergencia que habilitase a la legíslatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parla- mentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financie- ra, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públi- cos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminu- ción del déficit presupuestario y de la tasa de interés y la cesión de fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vul- nera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, esta- blece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Final- mente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desa- pareció la situación de emergencia. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta mani- DE JUSTICIA DE LANACION 321 445 fiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el arto 2º de aquella ley (confr.doc- trina de Fallos: 316:3146). 4º) Que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones suscepti- ble de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el dere- cho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos: 315:923). 5º) Que lo resuelto en el sentido de que la declaración de emergen- cia hecha por la legislatura no encuentra sustento en la realidad, ca- rece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales. Ello es así, por cuanto el a quo se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con los que contaba el Estado para hacer frente a sus compromisos. Tal precisión resultaba indispensa- ble para la correcta solución del litigio, pues si se entendió que la perturbación económica invocada por el legislador constituía un he- cho sujeto a prueba, era menester efectuar un estudio objetivo y cir- cunstanciado de las finanzas públicas a fin de determinar, sobre bases ciertas, si estaba justificado el ejercicio de los poderes de policía de emergencia. Asimismo, el tribunal asiguó relevancia a la disminución del défi- cit en presupuestos posteriores a la sanción de la ley,a la rebaja de las tasas de interés, a la transferencia de fondos de coparticipación y al incremento de gastos en las actividades básicas de la administración, sin indagar en qué medida influyó el aplazamiento de los pagos dis- puestos por la norma. Tal omisión priva de sustento al fallo, ya que no es razonable desvincular -en forma mecánica- el estado actual de las finanzas públicas de los plazos de cancelación de la deuda que la ley estableció con sustento en una situación de quebranto. Tampoco resulta decisivo que la demandada no haya presentado sus balances, pues tal circunstancia es irrelevante frente a lo dispues- 446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 to en el arto 2º de la ley local de consolidación, en cuanto establece de modo inequívoco cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen sin realizar distinción alguna en razón de su particular situación eco- nómica. 6º) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer lugar que no afectan la igualdad las distin- ciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objeti- va que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específi- cos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordina- rios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones simila- res (Fallos: 317:1644). 7º} Que en lo demás, las circunstancias del caso son sustan- cialmente análogas a las consideradas en Fallos: 316:3176; 317:739; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vul- nerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art. 10)y,además, descalifica la tasa de interés me- diante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósi- to cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 447 acordada 47/91 (fs. 9). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) -- ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en lo que al caso interesa, declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y,en conse- cuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que el tribunal a qua, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situa- ción de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parla- mentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financie- ra, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públi- cos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminu- ción del déficit presupuestario y de la tasa de interés, y la cesión de fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vul- nera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, esta- blece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Final- 448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 mente, señaló que conforme con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia. 3º) Que si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (art. 14 de la ley 48, Fallos: 311:955 y 2004), cabe hacer excepción a ese principio en supuestos de manifiesta gra- vedad institucional (confr.doctrina de la causa M.467.XXIV"Martínez y De la Fuente S.A. el Dirección de la Energía de la Provincia de Bue- nos Aires, del 16 de diciembre de 1993, de Fallo

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