Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta- do de la Provincia de Mendoza (Efraín 1. Quevedo Mendoza) en la causa Lavandera de Rizzi, Silvia d Instituto Provincial de la Vivien- da
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_58
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 5812
ley 48
ley
5812
acordada 47/91
Fallos: 316:3146
Fallos: 302:1149
Fallos: 315:923
Fallos: 300:1049
Fallos: 317:1644
Fallos: 316:3176
Fallos: 311:955
Fallos: 310:348
Fallos: 311:2580
Fallos: 313:228
Fallos: 317:126
Fallos: 243:467
Fallos: 172:21
Fallos: 173:65
Fallos:
313:1638
Fallos: 243:449
Fallos: 313:1513
Fallos: 306:879
Fallos: 305:1894
Fallos:
308:1589
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta-
do de la Provincia de Mendoza (Efraín 1. Quevedo Mendoza) en la
causa Lavandera de Rizzi, Silvia d Instituto Provincial de la Vivien-
da", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Mendoza declaró por mayoría la inconstitucionalidad
de la ley lo-
cal de consolidación 5812 y,en consecuencia, dispuso que el crédito de
la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Con-
tra dicho pronunciamiento
el fiscal de Estado interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.
2º) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de
sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situa-
ción de emergencia que habilitase a la legíslatura para postergar
el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin
de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parla-
mentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas
circunstancias
que demostrarían la inexistencia
de la crisis financie-
ra, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públi-
cos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminu-
ción del déficit presupuestario
y de la tasa de interés y la cesión de
fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vul-
nera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto
discrimina arbitrariamente
en favor de las deudas corrientes, esta-
blece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos
en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó
que no era posible establecer
la situación financiera
de la entidad
autárquica
demandada, pues ésta no presentó sus balances. Final-
mente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que
integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desa-
pareció la situación de emergencia.
3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible toda
vez que el caso reviste gravedad institucional,
la que resulta mani-
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fiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la
deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una
administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en
la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las
diversas entidades enumeradas en el arto 2º de aquella ley (confr.doc-
trina de Fallos: 316:3146).
4º) Que la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de
jerarquía
legal constituye la más delicada de las funciones suscepti-
ble de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto
de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del
orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo
que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto
conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el dere-
cho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos: 315:923).
5º) Que lo resuelto en el sentido de que la declaración de emergen-
cia hecha por la legislatura no encuentra sustento en la realidad, ca-
rece de la fundamentación
exigible a las decisiones judiciales. Ello es
así, por cuanto el a quo se limitó a efectuar consideraciones
genéricas
sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el
pasivo público local y los medios con los que contaba el Estado para
hacer frente a sus compromisos. Tal precisión resultaba indispensa-
ble para la correcta solución del litigio, pues si se entendió que la
perturbación
económica invocada por el legislador constituía un he-
cho sujeto a prueba, era menester efectuar un estudio objetivo y cir-
cunstanciado de las finanzas públicas a fin de determinar, sobre bases
ciertas, si estaba justificado el ejercicio de los poderes de policía de
emergencia.
Asimismo, el tribunal asiguó relevancia a la disminución del défi-
cit en presupuestos posteriores a la sanción de la ley,a la rebaja de las
tasas de interés, a la transferencia
de fondos de coparticipación y al
incremento de gastos en las actividades básicas de la administración,
sin indagar en qué medida influyó el aplazamiento de los pagos dis-
puestos por la norma. Tal omisión priva de sustento al fallo, ya que no
es razonable desvincular -en forma mecánica- el estado actual de las
finanzas públicas de los plazos de cancelación de la deuda que la ley
estableció con sustento en una situación de quebranto.
Tampoco resulta decisivo que la demandada no haya presentado
sus balances, pues tal circunstancia es irrelevante frente a lo dispues-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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to en el arto 2º de la ley local de consolidación, en cuanto establece de
modo inequívoco cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen
sin realizar distinción alguna en razón de su particular situación eco-
nómica.
6º) Que respecto de los demás fundamentos
dados por el a quo,
cabe señalar en primer lugar que no afectan la igualdad las distin-
ciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen
diferentes en tanto no sean arbitrarias,
ni respondan a propósitos
de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objeti-
va que dé fundamento
al diferente tratamiento
(Fallos: 300:1049,
1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840). En ese orden
de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía
en
cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes
-que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específi-
cos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las
contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos
ordina-
rios, sin que se aprecien circunstancias
objetivas que evidencien un
trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones simila-
res (Fallos: 317:1644).
7º} Que en lo demás, las circunstancias del caso son sustan-
cialmente análogas a las consideradas en Fallos: 316:3176; 317:739;
318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente,
corresponde remitir en razón de brevedad.
Asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vul-
nerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la
ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares
estadounidenses (art. 10)y,además, descalifica la tasa de interés me-
diante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar
que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso
del capital.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósi-
to cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la
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acordada 47/91 (fs. 9). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(endisidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (según su voto) --
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Mendoza, en lo que al caso interesa,
declaró por mayoría
la
inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y,en conse-
cuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales
debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento
el señor
fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la queja en examen.
2º) Que el tribunal a qua, para así decidir y con sustento en uno de
sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situa-
ción de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin
de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parla-
mentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas
circunstancias
que demostrarían la inexistencia
de la crisis financie-
ra, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públi-
cos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminu-
ción del déficit presupuestario
y de la tasa de interés, y la cesión de
fondos de coparticipación federal. Añadió que la ley impugnada vul-
nera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto
discrimina arbitrariamente
en favor de las deudas corrientes, esta-
blece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos
en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó
que no era posible establecer la situación financiera de la entidad
autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Final-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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mente, señaló que conforme con la doctrina de la otra sala que integra
la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció
la situación de emergencia.
3º) Que si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad
de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso
extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la
norma local cuestionada (art. 14 de la ley 48, Fallos: 311:955 y 2004),
cabe hacer excepción a ese principio en supuestos de manifiesta gra-
vedad institucional (confr.doctrina de la causa M.467.XXIV"Martínez
y De la Fuente S.A. el Dirección de la Energía de la Provincia de Bue-
nos Aires, del 16 de diciembre de 1993, de Fallo
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