Litoral Gas
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 372
ID: fallos_372_105
Normas Citadas
ley 24.076
ley 24.348
Ley Nº 24.076
ley N° 24.076
ley
24.348
ley
48
ley 11.683
decreto 2455/92
decreto 1738/92
decreto 2455
decreto
1738/92
decreto
2455
decreto 2255/92
decreto 2455.
resolución 29
resolución 35
Fallos: 247:646
Fallos: 306:721
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Litoral Gas S.A. el ENARGAS -resol. 29/94-".
Considerando:
1º) Que por resolución 29 del 21 de octubre de 1994, el Ente Nacia-
na! Regulador del Gas autorizó a la Cooperativa
de Provisión de Obras
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y Servicios Públicos, Asistenciales, Vivienda y Crédito Setúbal Ltda. a
ejercer provisoriamente
-bajo las condiciones que fijó la subdistribu-
ción del gas en el sector I de la llamada etapa IlI--Setúbal. La empresa
Litoral Gas S.A.-licenciataria
habilitada por el decreto 2455/92 para
la distribución del gas en la zona-, dedujo el recurso contemplado en el
arto 66, párrafo 2", de la ley 24.076 contra esa resolución del ente, la
cual fue confirmada por el pronunciamiento
de la Sala III de la Cáma-
ra Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
(fs. 607/612). Contra esa sentencia, la licenciataria
interpuso el recur-
so extraordinario, que fue concedido.
2")Que para así resolver, la cámara ponderó que, con posterioridad
a las resoluciones SSC 66/91 y SHM 105/92,fue sancionada la ley 24.076,
que fue reglamentada
por el decreto 1738/92, cuyo anexo 1, en el título
IV,arto4º, contenía las normas concernientes a la presencia de subdis-
tribuidores en la zona concedida, originados en situaciones preexis-
tentes o en la necesidad de expandir las redes. La cámara estimó que
el subdistribuidor
no estaba obligado a vender el emprendimiento
del
que era titular, conforme a los arts. 1º, 4º y 12 del decreto 1738/92.
Asimismo, sustentó la legitimidad de la actuación de la Cooperativa
Setúbal Ltda. en la resolución 35/93 del ENARGAS y en el arto 3º de la
ley 24.348, norma que, precisamente,
contempla la situación de sub-
distribuidores
que no hubieran
aceptado la oferta de compra que les
hubiese formulado la licenciataria. El a qua destacó que, si bien Lito-
ral Gas S.A.había adquirido derechos de exclusividad conforme al con-
trato de transferencia
de acciones del 28 de diciembre de 1992, sabía
de la existencia de micro emprendimientos,
y el decreto 2455 de otor-
gamiento de la licencia, Anexo 1, capítulo lI, punto 2.2., había sujetado
la exclusividad a la existencia de subdistribuidores, de conformidad con
el decreto reglamentario
de la ley 24.076. La cámara juzgó que no era
posible prescindir de dicho decreto y concluyó que la resolución 29 del
ENARGAS había sido dictada sin violación del marco legal aplicable.
En cuanto al agravio relativo al sistema de valuación establecido
por la ley 24.348, descartó su tratamiento
por ser una cuestión que no
había sido objeto de resolución por el ente y ser un tema que, además,
no tenía directa relación con el litigio. En suma, rechazó las impugna-
ciones constitucionales
que la licenciataria dirigió contra la ley 24.348
y desestimó el recurso deducido.
3") Que Litoral Gas S.A. pretende la apertura
del recurso extraor-
dinario por cuestión federal típica, por cuanto se discute la inteligen-
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FALLOS
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cia de normas
federales
atinentes
al proceso
de privatización
del ser-
vicio público de gas, y por arbitrariedad
de sentencia, por prescinden-
cia del marco juridico que regula el caso y por omisión de pronuncia-
miento.
4Q)Que los agravios de la apelante
pueden resumirse
así: a) el
a qua rechazó su pedido de inconstitucionalidad
respecto del arto 3Qde
la ley 24.348 con el absurdo argumento de que esa norma no modifica-
ba situaciones preexistentes
sino que sólo aclaraba oscuridades; por el
contrario, se había violado su derecho a la exclusividad en la distribu-
ción del gas, que comprendía su derecho prioritario a comprar los em-
prendimientos
existentes
en los términos
de las resoluciones
que se
incorporaron
al contrato
de transferencia
de acciones;
b) el decreto
1738/92 no constituía el marco jurídico del litigio, en primer lugar por
cuanto no había sido invocado por las partes en el debate y,fundamen-
talmente,
en razón de versar
sobre otras situaciones,
a saber, los em-
prendimientos
que figuraban en la lista NQ3 del anexo XXV del con-
trato de transferencia de acciones; e) la cámara prescindió de la solu-
ción normativa del litigio, dada por el citado contrato de transferencia
a la adjudicataria de las acciones de Litoral Gas S.A.y el instrumento de
otorgamiento de la licencia, es decir, el decreto 2455 del 18 de diciembre
de 1992, que había ratificado la vigencia de las resoluciones SSC 66/91 y
SHM 105/92;d) la confirmación de la resolución del ENARGAS signifi-
caba arrasar con las normas jurídicas que sustentaban
la credibilidad
de la política de las privatizaciones, al prescindir de los derechos ad-
quiridos conforme al contrato que se celebró con la licenciataria,
todo
lo cual configuraba una situación de gravedad institucional
que justi-
ficaba la intervención de este Tribunal.
5°) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible pues
se halla en tela dejuicio la interpretación
y aplicación de normas fede-
rales -ley 24.076 y su decreto reglamentario;
ley 24.348- y la decisión
ha sido contraria a los derechos que en ellas y en la Constitución Na-
cional fundó el recurrente.
Como los agravios que sustentan
la tacha
de arbitrariedad
están
inescindiblemente
unidos
a la interpretación
de las normas federales que dan marco normativo al litigio, serán tra-
tados, cuando corresponda, en forma conjunta.
6º) Que en razón del alcance de los agravios conviene recordar la
doctrina de esta Corte en cuanto al ejercicio de facultades jurisdic-
cionales
por órganos
administrativos
(Fallos: 247:646; 253:485;
301:1103), a efectos de una mayor protección de los intereses
públi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cos mediante el aprovechamiento
de la experiencia administrativa
en la decisión judicial que finalmente se adopte. La actuación de ta-
les entes u órganos ha sido siempre condicionada a limitaciones cons-
titucionales que surgen del arto 109 de la Constitución Nacional y de
la garantía
consagrada en el arto 18 de la Ley Fundamental,
tales
como la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verda-
deramente suficiente (Fallos: 247:646; 310:2159; 311:334) y la limita-
ción que se deriva de la materia específica que la ley sometió al pre-
vio debate administrativo.
En cuanto al ENARGAS, las garantías for-
males de independencia
y neutralidad
previstas
para su actuación
en la ley 24.076 -conf. arts. 53, 54 Y 55 de ese cuerpo legal sobre
designación y remoción de directores del ente- no alcanzan para ca-
tegorizarlo como tribunal
administrativo
y su competencia debe ser
ejercida con las limitaciones que surgen del arto 66 de la ley, es decir,
"toda controversia
que se suscite
entre los sujetos de esta ley, así
como con todo tipo de terceros interesados ...con motivo de los servi-
cios de captación, tratamiento,
transporte,
almacenamiento,
distri-
bución y comercialización
del gas".
7º) Que el marco propio de esta revisión consiste en la decisión
relativa a la continuidad en la prestación del servicio por parte de un
subdistribuidor, en la zona adjudicada a la licenciataria de la distribu-
ción, decisión que el ENARGAS ha sustentado -entre otras normas-
en el arto 16 de la ley 24.076. Ello comporta dirimir un conflicto a los
fines y con el alcance de la prestación del servicio, pero no obsta a un
debate definitivo que, sustentado en el mismo marco legal, comprome-
ta los respectivos derechos de propiedad de las partes involucradas.
Ello significa que está fuera de debate, por corresponder a la jurisdic-
ciónjudicial plena, lo atinente a la propiedad de las obras e instalacio-
nes -pues entrañaría una suerte de ejercicio encubierto de acción ex-
propiatoria-
o lo atinente a la responsabilidad del otorgante de la li-
cencia en las condiciones de servicio que se determinarán en este liti-
gio. Este alcance surge de las funciones y objetivos del ente regulador
(arts. 50,2 Y52 de la ley 24.076) y es coherente no sólo con el principio
básico contenido en el arto 109 de la Constitución Nacional, sino con la
cláusula de competencia inserta en el anexo 1 del decreto 2455, "Re-
gIas básicas de la licencia", que dice: (art. 16.2) "Para todos los efectos
derivados de la presente licencia en su relación con el otorgante, la
licenciataria se somete a la competencia de los tribunales en lo Con-
tencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En las contro-
versias con otras partes relativas a la licencia, será competente lajus-
ticia federal".
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FALLOS DE LA CORTE
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8º) Que el principal agravio de la Iicenciataria Litoral Gas S.A.
consiste en sostener que la autorización del subdistribuidor
Coopera-
tiva de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Asistenciales, Vivien-
da y Crédito Setúbal Ltda. consagra un avasallamiento a sus derechos
adquiridos al suscribir el contrato de transferencia
de las acciones de
la sociedad, dentro del procedimiento de la licitación pública interna-
cional convocada por resolución ME y O y SP 874/92, conforme a los
términos del decreto 2455 que le otorgó la licencia para operar con
exclusividad el servicio de distribución de gas en la zona. La recurren-
te sostiene que si admitiese la interpretación
que el a qua efectúa del
arto 3º de la ley 24.348, se la privaria de su "derecho a comprar" esas
instalaciones, tal comoquedó reconocido en el Anexo XXVdel contrato
de transferencia
de acciones, en los términos de las resoluciones SSC
66/91 y SHM 105/92.
9º) Que corresponde, pues, adentrarse en el examen del marco nor-
mativo que fijó los derechos de quien recibió el carácter de distribuido-
ra de zona. Según el pliego de bases y condiciones de la licitación pú-
blica respectiva, antes del perfeccionamiento de la venta de las accio-
nes a la adjudicataria
debía otorgarse a la sociedad la licencia que la
habilitase
para la prestación del servicio público de distribución
de
gas mediante el uso de los bienes transferidos.
Ello se implementó
mediante el decreto 2455 del 18 de diciembre de 1992 que otor
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