Rossi Sarubbi, Maximiliano José el Cielos del Sur
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_107
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DESPIDO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.404
ley 17.285
ley 48
decreto 255/95
Fallos: 301:1194
Fallos: 314:1043
Fallos:
314:1422
Fallos: 314:458
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Rossi Sarubbi, Maximiliano José el Cielos del Sur
S.A.y otros sI daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de
Misiones, al revocar el fallo de la instancia
anterior, hizo lugar a la
excepción de prescripción planteada
como de previo y especial pro-
minciamiento por la demandada, en razón de que las circunstancias
fácticas probadas en el sub lite debían ser subsumidas en las normas
del Código Aeronáutico. Contra este pronunciamiento
el actor inter-
puso el recurso extraordinario
de fs. 120/142, que fue concedido a
fs. 292/293 vta.
2º) Que, simultáneamente
a la deducción de la apelación federal, el
vencido planteó incidente de nulidad del procedimiento y por tanto de
la sentencia definitiva, toda vez que se había omitido dar intervención
al defensor oficial -arts. 59 y 494 del Código Civil-o Tal incidente y
otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron desestima-
dos, lo que originó que el demandante dedujera los recursos extraordi-
narios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron rechazados a fs. 294/295 y
296/297, respectivamente.
3º) Que al no existir constancias de haberse interpuesto
recursos
de queja, la sentencia de este Tribunal ha de limitarse a analizar el
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agravio que se sustenta -según surge del recurso extraordinario
de
fs. 120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de carác-
ter federal en juego. Por lo que la apelación federal deducida es for-
malmente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de que de-
ban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos es-
tán inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho fede-
ral (confr.doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, entre otros).
4Q) Que la presente causa se origina por el reclamo de una indem-
nización por los daños psíquico y moral sufridos por el menor Maxi-
miliano José Rossi a consecuencia de haber tenido que presenciar -el
12 de junio de 1988- en el inmueble de propiedad de su padre un
accidente aéreo y sus secuelas, tales como el incendio del avión y el
despido de algunos cuerpos carbonizados de las personas que iban a
bordo (ver.fs. 20 y 26 vta.).
5Q) Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por
las normas del Código Aeronáutico referentes a la responsabilidad
objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la su-
perficie :y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un
año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice
en las normas de derecho civil en razÓn de que el daño no fue produ-
cido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del
actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían
sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de
prescripción del arto 4037 del CódigoCivil, pues sostiene que el a quo
ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del Códi-
go Aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el re-
curso extraordinario.
6Q) Que el Código Aeronáutico establece un régimen especial de
responsabilidad
contractual y extracontractual,
particularmente
en
lo que respecta
a la responsabilidad
por los daños ocasionados a
terceros en la superficie. Ello tiene su razón de ser en que deben
conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las
aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aé-
rea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la
solución de los conflictos y cubrir la contingencia
del descalabro
económico financiero para todo operador aéreo. Tales particulari-
dades se proyectan en otras instituciones
propias del derecho ae-
ronáutico como la limitación de la responsabilidad
y el plazo breve
de prescripción.
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7") Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento
normativo en el arto2" del CódigoAeronáutico, en cuanto sólo recurre
a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del dere-
cho común cuando una cuestión
no esté prevista
en el código ni en "los
principios generales del Derecho Aeronáutico ni en los usos y costum-
bres de la actividad aérea". En tal sentido ha resuelto este Tribunal
en Fallos: 314:1043 que las normas generales del Código Civil no re-
sultan pertinentes, por haber establecido el Código Aeronáutico un
régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se
originan en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones jurí-
dicas -tanto contractuales comoextracontractuales-
que nacen de su
ejercicio.
8.) Que de la exégesis del arto 155 del código citado surge que,
para aplicar el régimen especial de responsabilidad por daños a terce-
ros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar
--que en el caso sería el daño producido por el impacto de la aeronave
en la superficie- debe integrarse con un presupuesto esencial, es de-
cir, que aquel daño provenga de una "aeronave en vuelo". Por ello,
resulta imprescindible definir esta expresión con rigor jurídico, pues
de la conclusión que se obtenga depende el régimen de responsabili-
dad aplicable al sub lite.
9.) Que la línea separativa
entre los conceptos "en vuelo" y su
opuesto "no en vuelo", según surge de los términos del arto 156 del
código citado, aparece nítidamente
trazada sobre la base de un ele-
mento objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza motriz para
despegar --que necesariamente
debe ser anterior a la iniciación del
movimiento-- y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene
lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento-.
Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico,
es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz,
porque si lo es para iniciar un vuelo opara finalizarlo normalmente, se
cumple el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encien-
den los motores del avión para su desplazamiento
en tierra con otras
finalidades.
10) Que, en el sub lite, se desprende claramente tanto del escri-
to de demanda
como, particularmente,
de las transcripciones
de
las declaraciones
prestadas
por los testigos
en la causa penal,
que el hecho dañoso se configuró mediante una sucesión de actos
interrelacionados
y dependientes
entre sí, que provocaron el pre-
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sunto resultado nocivo. Además, que ese hecho provino de una ae-
ronave en vuelo pues, debido a los bancos de niebla intensos, el
avión de la línea aérea Austral -al pretender
descender para ate-
rrizar y terminar así su recorrido- impactó primero con la arbole-
da existente en el inmueble de propiedad del padre del actor, reco-
rrió aproximadamente
300 metros y,tras perder altura, se estrelló
e incendió (ver inspección ocular realizada
en sede penal, trans-
cripta a fs. 6/6 vta. de la demanda; declaraciones prestadas
por el
controlador del tránsito
aéreo, por el albañil Sosa -quien presenció
el accidente-, y por el metereólogo de guardia a la hora y fecha del
desastre aéreo, transcriptas
a fs. 8 vta.ll0,
12 vta.l13, y 13 vta.l14,
respectivamente).
11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las se-
cuelas del accidente del hecho causante de ellas, comopretende el re-
currente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la
responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -eomo ya se ha
mencionado en los considerandos precedentes- éstas tienen preemi-
nencia conrespecto a las normas del derecho común.
Entre aquellas normas, no resultan aplicables los plazos de pres-
cripción establecidos en la Convención de Roma de 1952, ratificada
por la República Argentina mediante la ley 17.404, sobre la responsa-
bilidad aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a
terceros en la superficie ya que, aun cuandola aeronave con la que se
causó el siniestro estaba matriculada en los Estados Unidos de Nor-
teamérica, este país no es parte contratante -a diferencia del nuestro-
en la citada convención (conf.arto 23, punto 1).
En cambio y comocorolario de lo expuesto, el plazo de prescripción
que debe aplicarse es el que establece el arto 228, inc. 2º, del Código
Aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con res-
pecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043).
12) Que, en efecto, en el precedente citado uf supra se resolvió
que correspondía
dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado
que había rechazado la excepción de prescripción,
fundada
en el
arto 228, inc. 3, del Código Aeronáutico, al haber considerado apli-
cable el arto 4037 del Código Civil, pues no resultaban
pertinentes
las normas generales del derecho civil, por haber establecido el de-
recho de la navegación aérea un régimen específico en materia de
prescripción.
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13) Que, finalmente, también se ha controvertido en autos el al-
cance que debe otorgarse a la norma citada pues, mientras el recu-
rrente pretende computar el plazo de la prescripción desde que se de-
terminó objetivamente la incapacidad psíquica -1 Q de diciembre de
1989, fecha del certificado médico--el a quo, por su parte, y sobre la
base de una interpretación literal de la norma, la hace correr desde la
fecha del hecho dañoso -junio de 1988- habida cuenta de que desde
ese momento el menor pudo tener conocimiento del daño.
14) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades
que la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia
de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una inter-
pretación
que no resulte
ajena a lo que la ley establece (Fallos:
314:1422), desde que la primera fuente de hermenéutica
de la leyes
su letra (Fallos: 314:458). Si la ley emplea determinados términos, la
regla de interpretación
más segura es la de que esos términos no
son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito,
por cu
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