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Rossi Sarubbi, Maximiliano José el Cielos del Sur

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_107

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno López

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DESPIDO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 17.404 ley 17.285 ley 48 decreto 255/95 Fallos: 301:1194 Fallos: 314:1043 Fallos: 314:1422 Fallos: 314:458

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Rossi Sarubbi, Maximiliano José el Cielos del Sur S.A.y otros sI daños y perjuicios". Considerando: 1º) Que la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Misiones, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada como de previo y especial pro- minciamiento por la demandada, en razón de que las circunstancias fácticas probadas en el sub lite debían ser subsumidas en las normas del Código Aeronáutico. Contra este pronunciamiento el actor inter- puso el recurso extraordinario de fs. 120/142, que fue concedido a fs. 292/293 vta. 2º) Que, simultáneamente a la deducción de la apelación federal, el vencido planteó incidente de nulidad del procedimiento y por tanto de la sentencia definitiva, toda vez que se había omitido dar intervención al defensor oficial -arts. 59 y 494 del Código Civil-o Tal incidente y otros tantos que se plantearon por el mismo motivo fueron desestima- dos, lo que originó que el demandante dedujera los recursos extraordi- narios de fs. 253/260 y 272/282, que fueron rechazados a fs. 294/295 y 296/297, respectivamente. 3º) Que al no existir constancias de haberse interpuesto recursos de queja, la sentencia de este Tribunal ha de limitarse a analizar el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 807 agravio que se sustenta -según surge del recurso extraordinario de fs. 120/142- en la interpretación y aplicación de las normas de carác- ter federal en juego. Por lo que la apelación federal deducida es for- malmente admisible, sin que obste a ello la circunstancia de que de- ban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos es- tán inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho fede- ral (confr.doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, entre otros). 4Q) Que la presente causa se origina por el reclamo de una indem- nización por los daños psíquico y moral sufridos por el menor Maxi- miliano José Rossi a consecuencia de haber tenido que presenciar -el 12 de junio de 1988- en el inmueble de propiedad de su padre un accidente aéreo y sus secuelas, tales como el incendio del avión y el despido de algunos cuerpos carbonizados de las personas que iban a bordo (ver.fs. 20 y 26 vta.). 5Q) Que la cámara consideró que tal accidente debía regirse por las normas del Código Aeronáutico referentes a la responsabilidad objetiva por los daños producidos por aeronaves a terceros en la su- perficie :y, en consecuencia, que era de aplicación la prescripción de un año. En cambio, el recurrente pretende que se subsuma el sub judice en las normas de derecho civil en razÓn de que el daño no fue produ- cido por una aeronave en vuelo, sino por el solo contacto visual del actor con el avión envuelto en llamas y con los cadáveres que habían sido expulsados de él. De ahí que solicita que se aplique el plazo de prescripción del arto 4037 del CódigoCivil, pues sostiene que el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de los arts. 155 y 156 del Códi- go Aeronáutico, lo que constituye cuestión federal que habilita el re- curso extraordinario. 6Q) Que el Código Aeronáutico establece un régimen especial de responsabilidad contractual y extracontractual, particularmente en lo que respecta a la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros en la superficie. Ello tiene su razón de ser en que deben conjugarse los principios que se fundan en el riesgo creado por las aeronaves en vuelo con los intereses propios de la navegación aé- rea, en cuanto éstos tienden a preservar la mayor celeridad en la solución de los conflictos y cubrir la contingencia del descalabro económico financiero para todo operador aéreo. Tales particulari- dades se proyectan en otras instituciones propias del derecho ae- ronáutico como la limitación de la responsabilidad y el plazo breve de prescripción. 808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7") Que lo expuesto en el considerando precedente tiene sustento normativo en el arto2" del CódigoAeronáutico, en cuanto sólo recurre a la aplicación de leyes análogas o a los principios generales del dere- cho común cuando una cuestión no esté prevista en el código ni en "los principios generales del Derecho Aeronáutico ni en los usos y costum- bres de la actividad aérea". En tal sentido ha resuelto este Tribunal en Fallos: 314:1043 que las normas generales del Código Civil no re- sultan pertinentes, por haber establecido el Código Aeronáutico un régimen específico que regula las diversas cuestiones jurídicas que se originan en el fenómeno técnico de la navegación y las relaciones jurí- dicas -tanto contractuales comoextracontractuales- que nacen de su ejercicio. 8.) Que de la exégesis del arto 155 del código citado surge que, para aplicar el régimen especial de responsabilidad por daños a terce- ros en la superficie, el hecho fuente de la obligación de indemnizar --que en el caso sería el daño producido por el impacto de la aeronave en la superficie- debe integrarse con un presupuesto esencial, es de- cir, que aquel daño provenga de una "aeronave en vuelo". Por ello, resulta imprescindible definir esta expresión con rigor jurídico, pues de la conclusión que se obtenga depende el régimen de responsabili- dad aplicable al sub lite. 9.) Que la línea separativa entre los conceptos "en vuelo" y su opuesto "no en vuelo", según surge de los términos del arto 156 del código citado, aparece nítidamente trazada sobre la base de un ele- mento objetivo, consistente en la aplicación de la fuerza motriz para despegar --que necesariamente debe ser anterior a la iniciación del movimiento-- y la finalización del recorrido del aterrizaje -que tiene lugar cuando la aeronave detiene su fuerza motriz y su movimiento-. Pero, además, se requiere el cumplimiento de un elemento teleológico, es decir, la finalidad por la cual se aplica o detiene la fuerza motriz, porque si lo es para iniciar un vuelo opara finalizarlo normalmente, se cumple el fin tenido en mira por la norma, lo que no sucede si se encien- den los motores del avión para su desplazamiento en tierra con otras finalidades. 10) Que, en el sub lite, se desprende claramente tanto del escri- to de demanda como, particularmente, de las transcripciones de las declaraciones prestadas por los testigos en la causa penal, que el hecho dañoso se configuró mediante una sucesión de actos interrelacionados y dependientes entre sí, que provocaron el pre- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 809 sunto resultado nocivo. Además, que ese hecho provino de una ae- ronave en vuelo pues, debido a los bancos de niebla intensos, el avión de la línea aérea Austral -al pretender descender para ate- rrizar y terminar así su recorrido- impactó primero con la arbole- da existente en el inmueble de propiedad del padre del actor, reco- rrió aproximadamente 300 metros y,tras perder altura, se estrelló e incendió (ver inspección ocular realizada en sede penal, trans- cripta a fs. 6/6 vta. de la demanda; declaraciones prestadas por el controlador del tránsito aéreo, por el albañil Sosa -quien presenció el accidente-, y por el metereólogo de guardia a la hora y fecha del desastre aéreo, transcriptas a fs. 8 vta.ll0, 12 vta.l13, y 13 vta.l14, respectivamente). 11) Que, en tales condiciones, y sin que puedan escindirse las se- cuelas del accidente del hecho causante de ellas, comopretende el re- currente, las normas que regulan el sub judice son las referentes a la responsabilidad especial del derecho aeronáutico, pues -eomo ya se ha mencionado en los considerandos precedentes- éstas tienen preemi- nencia conrespecto a las normas del derecho común. Entre aquellas normas, no resultan aplicables los plazos de pres- cripción establecidos en la Convención de Roma de 1952, ratificada por la República Argentina mediante la ley 17.404, sobre la responsa- bilidad aeronáutica por daños causados por aeronaves extranjeras a terceros en la superficie ya que, aun cuandola aeronave con la que se causó el siniestro estaba matriculada en los Estados Unidos de Nor- teamérica, este país no es parte contratante -a diferencia del nuestro- en la citada convención (conf.arto 23, punto 1). En cambio y comocorolario de lo expuesto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el que establece el arto 228, inc. 2º, del Código Aeronáutico. En igual sentido se ha expedido esta Corte, pero con res- pecto a un accidente por abordaje (ver Fallos: 314:1043). 12) Que, en efecto, en el precedente citado uf supra se resolvió que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado que había rechazado la excepción de prescripción, fundada en el arto 228, inc. 3, del Código Aeronáutico, al haber considerado apli- cable el arto 4037 del Código Civil, pues no resultaban pertinentes las normas generales del derecho civil, por haber establecido el de- recho de la navegación aérea un régimen específico en materia de prescripción. 810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 13) Que, finalmente, también se ha controvertido en autos el al- cance que debe otorgarse a la norma citada pues, mientras el recu- rrente pretende computar el plazo de la prescripción desde que se de- terminó objetivamente la incapacidad psíquica -1 Q de diciembre de 1989, fecha del certificado médico--el a quo, por su parte, y sobre la base de una interpretación literal de la norma, la hace correr desde la fecha del hecho dañoso -junio de 1988- habida cuenta de que desde ese momento el menor pudo tener conocimiento del daño. 14) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la exégesis de las normas legales debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una inter- pretación que no resulte ajena a lo que la ley establece (Fallos: 314:1422), desde que la primera fuente de hermenéutica de la leyes su letra (Fallos: 314:458). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cu

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