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principales y archívese. JULIO

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_111

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 18.820 Fallos: 310:1934

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Cauto en la causa Cauto, Carlos Alberto o Maldonado, Osear Alberto o Sabino, Miguel Angel si robo calificado", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 851 Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu- dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Cámara Novena en lo Criminal de la Provincia de Cór- doba condenó a Carlos Alberto Couto a la pena de siete años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio y robo calificado, en concurso real (fs. 142/148 de la causa M.20). Contra esta decisión, el imputado dedujo, por sí, el recurso de inconstitucionalidad previsto por el ordenamiento procesal local en el que se agravió de la actitud de abandono de su defensora, quien no había recurrido la sentencia de cámara, circunstancia que dio lugar a que se operase "...la preclusión de mi derecho a presentar casación de la sentencia ..."(fs. 169).Al referirse a la cuestión de fondo, invocó una errónea interpretación de la ley penal y deficiencias de orden procesal (verfs. 169/176). Con motivo de la intimación del tribunal para que designase letra- do defensor, el imputado nombró al defensor oficial, Hernán Buteler, quien aceptó el cargo a fs. 177 vta. pero no fundó el recurso local dedu- cido.Pese a ello, la cámara concedió el remedio interpuesto. 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 22)Que, tras correr vista al fiscal, el superior tribunal local lo declaró inadmisible. Sostuvo que no se verificó en autos un caso de indefensión como había afirmado Cauto. En ese sentido, entendió que la actuación que tuvo quien tenía a su cargo la defensa en ese momento no podía ser asimilada a una situación fáctica de abando- no, por lo que nada le era reprochable a la profesional intervinien- te. Agregó, además, que la omisión de la letrada era justificable en atención a la improcedencia de los agravios invocados por el impu- tado (fs. 183/187). 32) Que, con fecha 14 de octubre de 1996, fue recibida en esta Corte Suprema de Justicia una carta firmada por Cauto en la que se agraviaba de los términos volcados en la mencionada resolución y reiteraba los agravios oportunamente expuestos (ver fs. 3/11 vta. del expte. letra C, número 30). Su planteo fue considerado como un re- curso extraordinario deducido in forma pauperis, por lo que se remi- tió al superior tribunal de justicia con el fin de que le imprimiese el trámite de ley. 42) Que ante esa sede, Cauto designó como defensor al doctor Jara, a cargo de la Asesoría Letrada de la Cámara 9a. en lo Crimi- nal, quien fundó el remedio federal deducido. En esta oportunidad reseñó todo lo actuado en la causa y destacó el constante interés del imputado por recurrir en casación, así como también la omisión de su letrada de interponer los recursos legales correspondientes. Sos- tuvo la existencia de una cuestión federal dada la palmaria viola- ción de la garantía de la defensa en juicio, razón por la cual requirió la concesión de un nuevo término procesal, de conformidad con la doctrina de Fallos: 310:1934, con el fin de formular los agravios co- rrespondientes. Más adelante, se refirió al tema de fondo en el que sostuvo que la decisión impugnada era arbitraria (ver fs. 39/46 vta. del expe- diente C.30). 52)Que el Tribunal Superior de Justicia insistió en su postura por lo que denegó el citado remedio federal a fs. 47/50 vta. del expediente C.30.Esta decisión originó el recurso de queja traído a estudio de esta Corte, y fundado a fs. 46/52 vta. del presente recurso de hecho. 6")Que este Tribunal ha dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 853 nor,deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer- cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido pre- ocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegu- rando, de este modo,la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fa- llos: 5:549; 192:152;237:158; 255:91 y 311:2502). 7º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fa- llos: 308:1386;310:492; 311:2502). . 8º) Que ello es así ya que cabe advertir que, más allá de la desig- nación formal de un defensor oficial para que 10asistiera, de la rese- ña efectuada surge con claridad que a partir de la sentencia de cá- mara, Couto ha padecido -de hecho- un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efecto, la sola desig- nación del defensor sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su defendido o bien instrumente los recaudos necesarios para la deducción del correspondiente recurso de casa- ción previsto en el ordenamiento procesal local, no satisface las exi- gencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagra- da en el arto 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el tribunal a quo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario declarándose la nulidad del fallo de fs. 183/187 y los actos procesales dictados en su consecuencia, por lo que se deberá dic- tar un nuevo pronunciamiento después de dar una efectiva interven- ción a la defensa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuel- van los autos principales al tribunal de origen para que se dé cumpli- miento a lo dispuesto. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A. BOSSERT. 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CLINICA PRIVADA OESTE S.RL. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual ma'nifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que, al desestimar el recurso contra la resolución de la DGI que había rechazado la impugnación de deuda a raíz de que la aetora no había integrado el depósito previsto en los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463, se negó a admitir cual- quier argumentación respecto de la verosimilitud de las manifestaciones de la peticionaria con relación a la magnitud del monto reclamado cuyo depósito resultaba de imposible cumplimiento a la entidad asistencial, más allá de ciertas omisiones en que podría haber incurrido al ofrecer la prueba documental.