principales y archívese. JULIO
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_111
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 18.820
Fallos: 310:1934
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto
Cauto en la causa Cauto, Carlos Alberto o Maldonado, Osear Alberto o
Sabino, Miguel Angel si robo calificado", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que,
dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu-
dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de
ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Cámara Novena en lo Criminal de la Provincia de Cór-
doba condenó a Carlos Alberto Couto a la pena de siete años de prisión
por considerarlo autor penalmente responsable del delito de violación
de domicilio y robo calificado, en concurso real (fs. 142/148 de la causa
M.20). Contra esta decisión, el imputado dedujo, por sí, el recurso de
inconstitucionalidad
previsto por el ordenamiento procesal local en el
que se agravió de la actitud de abandono de su defensora, quien no
había recurrido la sentencia de cámara, circunstancia que dio lugar a
que se operase "...la preclusión de mi derecho a presentar casación de
la sentencia ..."(fs. 169).Al referirse a la cuestión de fondo, invocó una
errónea interpretación
de la ley penal y deficiencias de orden procesal
(verfs. 169/176).
Con motivo de la intimación del tribunal para que designase letra-
do defensor, el imputado nombró al defensor oficial, Hernán Buteler,
quien aceptó el cargo a fs. 177 vta. pero no fundó el recurso local dedu-
cido.Pese a ello, la cámara concedió el remedio interpuesto.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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22)Que, tras correr vista al fiscal, el superior tribunal local lo
declaró inadmisible. Sostuvo que no se verificó en autos un caso de
indefensión como había afirmado Cauto. En ese sentido, entendió
que la actuación que tuvo quien tenía a su cargo la defensa en ese
momento no podía ser asimilada a una situación fáctica de abando-
no, por lo que nada le era reprochable a la profesional intervinien-
te. Agregó, además, que la omisión de la letrada era justificable
en
atención a la improcedencia
de los agravios invocados por el impu-
tado (fs. 183/187).
32) Que, con fecha 14 de octubre de 1996, fue recibida en esta
Corte Suprema de Justicia una carta firmada por Cauto en la que se
agraviaba de los términos volcados en la mencionada resolución y
reiteraba los agravios oportunamente expuestos (ver fs. 3/11 vta. del
expte. letra C, número 30). Su planteo fue considerado como un re-
curso extraordinario deducido in forma pauperis,
por lo que se remi-
tió al superior tribunal de justicia con el fin de que le imprimiese el
trámite de ley.
42) Que ante esa sede, Cauto designó como defensor al doctor
Jara, a cargo de la Asesoría Letrada de la Cámara 9a. en lo Crimi-
nal, quien fundó el remedio federal deducido. En esta oportunidad
reseñó todo lo actuado en la causa y destacó el constante interés del
imputado por recurrir en casación, así como también la omisión de
su letrada de interponer los recursos legales correspondientes.
Sos-
tuvo la existencia de una cuestión federal dada la palmaria viola-
ción de la garantía de la defensa en juicio, razón por la cual requirió
la concesión de un nuevo término procesal, de conformidad con la
doctrina de Fallos: 310:1934, con el fin de formular los agravios co-
rrespondientes.
Más adelante, se refirió al tema de fondo en el que sostuvo que
la decisión impugnada
era arbitraria
(ver fs. 39/46 vta. del expe-
diente C.30).
52)Que el Tribunal Superior de Justicia insistió en su postura por
lo que denegó el citado remedio federal a fs. 47/50 vta. del expediente
C.30.Esta decisión originó el recurso de queja traído a estudio de esta
Corte, y fundado a fs. 46/52 vta. del presente recurso de hecho.
6")Que este Tribunal ha dicho que en materia criminal, en la que
se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho-
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nor,deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer-
cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido pre-
ocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal,
al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegu-
rando, de este modo,la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fa-
llos: 5:549; 192:152;237:158; 255:91 y 311:2502).
7º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente
que los
reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá
de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados
como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley,
y que es obligación de los tribunales suministrar
la debida asistencia
letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fa-
llos: 308:1386;310:492; 311:2502).
.
8º) Que ello es así ya que cabe advertir que, más allá de la desig-
nación formal de un defensor oficial para que 10asistiera,
de la rese-
ña efectuada surge con claridad que a partir de la sentencia de cá-
mara, Couto ha padecido -de hecho- un estado de indefensión que
invalida todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, la sola desig-
nación del defensor sin que se le haya corrido vista para que funde
la presentación
de su defendido o bien instrumente
los recaudos
necesarios
para la deducción del correspondiente
recurso de casa-
ción previsto en el ordenamiento procesal local, no satisface las exi-
gencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagra-
da en el arto 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es
función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada
por
el tribunal a quo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
declarándose la nulidad del fallo de fs. 183/187 y los
actos procesales dictados en su consecuencia, por lo que se deberá dic-
tar un nuevo pronunciamiento después de dar una efectiva interven-
ción a la defensa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuel-
van los autos principales al tribunal de origen para que se dé cumpli-
miento a lo dispuesto.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
GUSTAVO A. BOSSERT.
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SUPREMA
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CLINICA PRIVADA OESTE S.RL. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual ma'nifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento
que, al desestimar
el recurso contra
la resolución de la DGI que había rechazado la impugnación de deuda a
raíz de que la aetora no había integrado el depósito previsto en los arts. 15
de la ley 18.820, 12 de la 21.864 y 26 de la 24.463, se negó a admitir cual-
quier argumentación respecto de la verosimilitud de las manifestaciones
de la peticionaria
con relación a la magnitud
del monto reclamado cuyo
depósito resultaba de imposible cumplimiento a la entidad asistencial,
más
allá de ciertas omisiones en que podría haber incurrido al ofrecer la prueba
documental.