← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eirin, Carlos Alberto y otros cl Empresa Nacional de Telecomu- nicaciones

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_114

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 23.982 ley 23.982 ley 19.134 ley 24.779 decreto 2140/91 Fallos: 318:1243 Fallos: 307:1457

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eirin, Carlos Alberto y otros cl Empresa Nacional de Telecomu- nicaciones", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cá- mara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia que no hizo lugar a la aplicación de lo dispuesto por el arto 4º, inc. c, del decreto 2140/91, interpuso la parte afectada el recurso extraordinario cuya sustanciación fue ordenada por este Tri- bunal y que, al ser desestimado por el a quo, dio lugar a la presente queja. 2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, por hallarse en discusión el alcance que cabe atribuir a una norma federal-el arto 4º, inc. c, del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982- y el a quo, frente a la decisión de primera instancia adversa a los derechos presuntamente amparados por aquélla, prescindió del tra- tamiento de la cuestión por razones de orden formal, sin hacerse cargo de que -no obstante tratarse de un proceso de ejecución de sentencia- con ello se producía un peIjuicio insusceptible de reparación ulterior (Fallos: 318:1243; 319:3417; 320:834). Cabe añadir que, por hallarse en debate la interpretación de una norma federal, este Tribunal no se . encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declara- toria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647 entre muchos otros). 3º) Que la actora adecuó la liquidación practicada en la causa a las pautas establecidas por la ley 23.982 y solicitó el pago de los créditos que no excedían los $ 200, de conformidad conlo establecido en el arto4º, inc. c, del decreto 2140/91. A pesar de que no medió oposición de la parte contraria, eljuzgado rechazó la petición sin expresar fundamen- to alguno (fs. 445 vta.). Apelada esa decisión, la cámara declaró mal concedido el recurso por tratarse de una resolución dictada en la etapa DE JUSTICIA DE LA NACION 321 863' de ejecución de sentencia y no configurarse ninguna de las excepcio- nes previstas en el arto 109 de la ley de procedimientos. Añadió el tri- bunal que el apelante no había fundado adecuadamente los motivos que habrian permitido el apartamiento de los principios generales es- tablecidos en la ley de consolidación de deudas. 4º) Que, en el sub lite, los créditos cuyo pago se solicita, están cons- tituidos por el saldo impago de acreencias de mayor valor, satisfechas en forma parcial por la demandada. Tales acreencias resultaron de . obligaciones "de causa o título anterior al 1º de abril de 1991" y por ende comprendidas -en principio- por lo establecido en el arto 1º de la ley 23.982. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la excep- ción invocada por el recurrente, regulada en el arto4Q, inc. c, del decre- to 2140/91, alcanza a las obligaciones descriptas en el mencionado arto 1º de la ley 23.982 -en lo que aquí interesa- "cuando las acreencias descriptas en los incs. b y siguientes del arto 7º de la ley no superen los australes dos millones ...". A su vez, el arto 7º de la ley citada establece que los recursos que anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado se imputarán al pago de los créditos reconocidos, según un orden de pre- lación que, en el inciso b, se refiere a "toda otra prestación de naturale- za alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional ...". 5º) Que, según surge de tales textos legales, cabe distinguir entre las "obligaciones consolidadas" y los "créditos"que de ellas resultan, a los que hacen referencia el arto 7º de la ley y el arto 4º del decreto reglamentario. Por consiguiente, es posible que una obligación que por su causa o título podría declararse consolidada, genere un crédito que, por su monto, no sea alcanzúao por la consolidación. Tal es lo acontecido en el sub lite, ya que al entrar en vígencia la ley 23.982, de las obligaciones originariamente contraídas sólo resta- ba abonar saldos impagos, que constituyen los créditos a que hace re- ferencia el decreto 2140/91, susceptibles de ser eximidos de la consoli- dación si su monto no excediese la cantidad de doscientos pesos. .864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6º) Que una solución contraria conduciría a un resultado apartado de la finalidad que inspiró la sanción de la ley 23.982 y su decreto reglamentario, normas que dentro de un contexto de impotencia patri- monial para hacer frente a los créditos, prevén un régimen para la satisfacción de aquellos que, además de su naturaleza especial, sean los de menor cuantía. Tal es el sentido que cabe atribuir a esas disposi- ciones legales, ya que las pautas para su aplicación contemplan el monto de los créditos, expresión que hace clara referencia a la deuda que se encuentra vigente y debe ser pagada por el Estado, resultando indife- rente, en esa situación, cuál era el monto a que ascendía la obligación originaria. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y a que no ha mediado oposición de la contraria en ninguna de las instan-' cias. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíque- se y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, prevía devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANo. , DE JUSTICIA DE LA NACION 321 MARIANO NORBERTO GUCCIARDO 865 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. La sentencia que rechazó la adopción del menor en razón de que por haber alcanzado la mayoría de edad durante el curso del proceso sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine de la ley 19.134), se apartó del espíritu integral de la ley 19.134, más allá de que al no valorar el grupo familiar existente y apartarse de la ratio legis que tiende a facilitar el vínculo adoptivo, omitió la consideración de aspec- tos conducentes para la correcta solución del caso. LEY, Interpretación y aplicación. La aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados, ya que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario. ADOPCION. Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la adopción del menor por cuanto al haber alcanzado la mayoría de edad, sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine de la ley 19.134) pues no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo régimen incorporado por la ley 24.779 podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2º). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. La sentencia que rechazó la adopción en razón de que el menor por haber alcanzado la mayoría de edad sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 madre y no por su concubino (art. 1º in fine de la ley 19.134) no tuvo en cuenta que ante las demoras y vicisitudes sufrirlas por el proceso debió haber considerarlo la adecuación al caso de la interpretación legal según la cual el límite de edad debe presentarse al tiempo de la promoción de la demanda y no al de la sentencia (Voto del Dr. Antonio Boggiano).