Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Eirin, Carlos Alberto y otros cl Empresa Nacional de Telecomu- nicaciones
16/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_114
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley
23.982
ley 23.982
ley 19.134
ley 24.779
decreto 2140/91
Fallos: 318:1243
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Eirin, Carlos Alberto y otros cl Empresa Nacional de Telecomu-
nicaciones", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que
declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora
contra la sentencia que no hizo lugar a la aplicación de lo dispuesto
por el arto 4º, inc. c, del decreto 2140/91, interpuso la parte afectada el
recurso extraordinario
cuya sustanciación fue ordenada por este Tri-
bunal y que, al ser desestimado por el a quo, dio lugar a la presente
queja.
2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente,
por hallarse en discusión el alcance que cabe atribuir a una norma
federal-el
arto 4º, inc. c, del decreto 2140/91, reglamentario
de la ley
23.982- y el a quo, frente a la decisión de primera instancia adversa a
los derechos presuntamente
amparados por aquélla, prescindió del tra-
tamiento de la cuestión por razones de orden formal, sin hacerse cargo
de que -no obstante tratarse de un proceso de ejecución de sentencia-
con ello se producía un peIjuicio insusceptible de reparación ulterior
(Fallos: 318:1243; 319:3417; 320:834). Cabe añadir que, por hallarse en
debate la interpretación
de una norma federal, este Tribunal no se .
encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o
lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declara-
toria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647 entre muchos
otros).
3º) Que la actora adecuó la liquidación practicada en la causa a las
pautas establecidas por la ley 23.982 y solicitó el pago de los créditos
que no excedían los $ 200, de conformidad conlo establecido en el arto4º,
inc. c, del decreto 2140/91. A pesar de que no medió oposición de la
parte contraria, eljuzgado rechazó la petición sin expresar fundamen-
to alguno (fs. 445 vta.). Apelada esa decisión, la cámara declaró mal
concedido el recurso por tratarse de una resolución dictada en la etapa
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de ejecución de sentencia y no configurarse ninguna de las excepcio-
nes previstas en el arto 109 de la ley de procedimientos. Añadió el tri-
bunal que el apelante no había fundado adecuadamente
los motivos
que habrian permitido el apartamiento
de los principios generales es-
tablecidos en la ley de consolidación de deudas.
4º) Que, en el sub lite, los créditos cuyo pago se solicita, están cons-
tituidos por el saldo impago de acreencias de mayor valor, satisfechas
en forma parcial por la demandada. Tales acreencias resultaron
de .
obligaciones "de causa o título anterior al 1º de abril de 1991" y por
ende comprendidas -en principio- por lo establecido en el arto 1º de
la ley 23.982.
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la excep-
ción invocada por el recurrente, regulada en el arto4Q, inc. c, del decre-
to 2140/91, alcanza a las obligaciones descriptas en el mencionado
arto 1º de la ley 23.982 -en
lo que aquí interesa-
"cuando
las
acreencias descriptas en los incs. b y siguientes del arto 7º de la ley no
superen los australes dos millones ...".
A su vez, el arto 7º de la ley citada establece que los recursos que
anualmente asigne el Congreso para atender el pasivo consolidado se
imputarán al pago de los créditos reconocidos, según un orden de pre-
lación que, en el inciso b, se refiere a "toda otra prestación de naturale-
za alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación
de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad
profesional ...".
5º) Que, según surge de tales textos legales, cabe distinguir entre
las "obligaciones consolidadas" y los "créditos"que de ellas resultan, a
los que hacen referencia el arto 7º de la ley y el arto 4º del decreto
reglamentario.
Por consiguiente, es posible que una obligación que por su causa o
título podría declararse consolidada, genere un crédito que, por su
monto, no sea alcanzúao por la consolidación.
Tal es lo acontecido en el sub lite, ya que al entrar en vígencia la
ley 23.982, de las obligaciones originariamente
contraídas sólo resta-
ba abonar saldos impagos, que constituyen los créditos a que hace re-
ferencia el decreto 2140/91, susceptibles de ser eximidos de la consoli-
dación si su monto no excediese la cantidad de doscientos pesos.
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FALLOS
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SUPREMA
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6º) Que una solución contraria conduciría a un resultado apartado
de la finalidad que inspiró la sanción de la ley 23.982 y su decreto
reglamentario, normas que dentro de un contexto de impotencia patri-
monial para hacer frente a los créditos, prevén un régimen para la
satisfacción de aquellos que, además de su naturaleza especial, sean
los de menor cuantía. Tal es el sentido que cabe atribuir a esas disposi-
ciones legales, ya que las pautas para su aplicación contemplan el monto
de los créditos, expresión que hace clara referencia a la deuda que se
encuentra vigente y debe ser pagada por el Estado, resultando indife-
rente, en esa situación, cuál era el monto a que ascendía la obligación
originaria.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Las costas se imponen
en
el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión y a que
no ha mediado oposición de la contraria en ninguna de las instan-'
cias. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíque-
se y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, prevía devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANo.
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARIANO
NORBERTO
GUCCIARDO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
La sentencia que rechazó la adopción del menor en razón de que por haber
alcanzado la mayoría de edad durante
el curso del proceso sólo podía ser
adoptado por el cónyuge de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine
de la ley 19.134), se apartó del espíritu integral de la ley 19.134, más allá
de que al no valorar el grupo familiar existente y apartarse
de la ratio legis
que tiende a facilitar el vínculo adoptivo, omitió la consideración de aspec-
tos conducentes para la correcta solución del caso.
LEY, Interpretación
y aplicación.
La aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente
de acuerdo con la
valoración y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de
los magistrados,
ya que hacer justicia
no importa otra cosa que la recta
determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la realización del
derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias
dadas cuando
se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario.
ADOPCION.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la adopción del menor por
cuanto al haber alcanzado la mayoría de edad, sólo podía ser adoptado por el
cónyuge de su madre y no por su concubina (art. 1º in fine de la ley 19.134)
pues no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo régimen incorporado por
la ley 24.779 podrá ser adoptante
toda persona que reúna los requisitos
establecidos en el Código Civil cualquiera que sea su estado civil, habiendo
incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad de adopción de mayores de
edad cuando exista "estado de hijo del adoptado" (arts. 315 y 311, inc. 2º).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
La sentencia que rechazó la adopción en razón de que el menor
por haber
alcanzado la mayoría de edad sólo podía ser adoptado por el cónyuge de su
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FALLOS
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madre y no por su concubino (art. 1º in fine
de la ley 19.134) no tuvo en
cuenta que ante las demoras y vicisitudes
sufrirlas
por el proceso debió
haber considerarlo la adecuación al caso de la interpretación legal según la
cual el límite de edad debe presentarse al tiempo de la promoción de la
demanda
y no al de la sentencia
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).