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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monserrat de Frietas, Delia Beatriz cl Larden, Raúl Horacio y otro

16/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_117

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 304:625 Fallos: 304:1632

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monserrat de Frietas, Delia Beatriz cl Larden, Raúl Horacio y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instan- cia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la vencida interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2Q) Que, a tal efecto, la alzada consideró que se había acreditado la ruptura de la relación causal atribuida a la conducta del demandado, 876 FALLOSDELACORTESUPRE~~ 321 aseveración que sustentó en el segundo de los dictámenes elaborados en sede penal por el Cuerpo Médico Forense, según el cual era verosí- mil desde el punto de vista médico legal inferir que la causal de la muerte había sido una claudicación aguda del ventrículo izquierdo, sin que el traumatismo de cráneo tuviera entidad suficiente para ha- ber incidido en ese desenlace pues era sólouna consecuencia secunda- ria de la caída por la falla cardiocirculatoria. 3.) Que, en orden a ese mismo hecho, el tribunal descalificó el dictamen del perito médico de oficio que -con una posición diversa- había considerado que el deceso se había producido por "...alteracio- nes neurovegetativas originadas por el traumatismo de cráneo que no fueron toleradas por un corazón lábil llevando a la falla de la bomba ..." ya que señaló que dicho profesional había llegado a ese resultado teniendo en cuenta sólo fotocopias simples del primer in- forme presentado por los médicos forenses, por lo que frente a un dictamen que sólo se basaba en datos parciales correspondía atri- buirle mayor eficacia probatoria a las conclusiones de aquel cuerpo colegiado. 4.) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, correspon- de hacer excepción a tal principio cuando el a qua ha omitido tratar aspectos conducentes, lo que se traduce en una inadecuada pondera- ción de la prueba producida en autos y en un evidente menoscabo de la garantía de defensa enjuicio (Fallos:310:860,1162, 1884;311:621, 696, 1490;312:682, 1234). 5.) Que ello es así pues la cámara restó eficacia probatoria al dicta- men del perito designado de oficiosin tener en cuenta que la deman- dada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apo- derado y consultor técnico expresamente lo habían consentido (conf fs. 173 y 174, respectivamente, del expediente principaD, circunstan- cia que no pudo ser soslayada al tiempo de resolver sobre el fondo del asunto pues su postura de algún modo implicaba abandonar la tesis contraria sostenida al contestar la demanda. 6.) Que al establecer el valor probatorio del dictamen pericial a la luz del arto 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, el tribunal debió sopesar ese consentimiento conjuntamente con las restantes pruebas allegadas en el expediente y atender al DE JUSTICIA DE LA NACION 321 877 principio de que las declaraciones de los testigos no pueden prevale- cer sobre los dictámenes periciales cuando no media una razón de suficiente entidad para dejar de lado la prueba técnica, máxime frente a las razones expresadas por el consultor técnico de la actora sobre la causa probable del hecho (con£.fs. 176;179 del expediente princi- pal). 7Q) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re- suelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar la sentencia apelada con el alcance indicado, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa- do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉO'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GU8TAVO A. B08SERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANo. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 12 a 3" del voto de la mayoría. 4") Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestio- nes de hecho y de derecho procesal y común que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, sin que en el caso se presente un supuesto de arbitrariedad que autorice a dejar de lado el principio recordado. 5") Que, en efecto, lo decidido por el tribunal a quo sobre la ruptura de la relación causal entre el incumplimiento del contrato de transpor- te y el fallecimiento del pasajero no constituye un error que pueda ser calificado comoinconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos:247:713),pues cuenta con el apoyo del informe realiza- do en la causa penal por el Cuerpo Médico Forense, en el cual se con- cluyó que "...es dable y verosímil del punto de vista médico-legal infe- rir que la causa de la muerte fue una claudicación aguda del ventrícu- lo izquierdo no teniendo el traumatismo de cráneo envergadura o enti- dad suficiente para haber incidido en ese desenlace y ser sólo una con- secuencia secundaria a la caída por la falla cardiocirculatoria ya men- cionada en el protocolo de autopsia" (fs. 68/69 del expte. agregado). 62) Que, asimismo, no obsta a la conclusión alcanzada que la cáma- ra haya prescindido de la circunstancia de que los demandados con- sintieron expresamente el dictamen médico presentado en el sub lite, pues el experto aclaró suficientemente que su conclusión -de que era verosímil que el óbito se produjera por el traumatismo de cráneo- sólo constituía una hipótesis sobre el mecanismo que llevó a la muerte de la víctima (fs. 159/160), lo cual demuestra que la decisión del caso no pasa -como postula el recurrente- por atenerse exclusivamente a dicho medio de prueba y que la cámara, frente a las conclusiones opuestas .que surgían de los informes periciales, se inclinó fundada- mente por aquel que le merecía mayor grado de convicción por las garantías de imparcialidad e idoneidad del Cuerpo Médico Forense. 7") Que, en las condiciones expresadas, la sentencia ha resuelto una cuestión no federal con fundamentos suficientes de igual natura- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 879 leza que, más allá del acierto de la decisión, excluyen la arbitrariedad postulada. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre- via devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO. PARQUES INTERAMA S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Corresponde desestimar la queja interpuesta contra la resolución que de- negó el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó la solicitud formulada por la actora para que se reanudara el proce- dimiento y se dictara sentencia, si no se advierte la posibilidad de una dila- ción indefinida en el trámite y decisión del pleito, que ocasione una efectiva privación de justicia con menoscabo de la garantía constitucional del dere- cho de defensa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte; -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por intermedio de la Sala "E", resolvió a fs. 7446 de los autos principales, confirmar el decisorio de primera instancia que no hizo lugar al pedido de conti- nuación del proceso, al entender que jugaba el principio de preclusión 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 procesal, atento a lo oportunamente dispuesto en la causa, respecto a la imposibilidad de reanudar el procedimiento, sin contar con las sen- tencias de las causas penales que se hallaban en trámite. Contra tal resolución, la actora interpuso recurso extraordinario que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa. -II- Destaca el recurrente que el pronunciamiento del tribunal de alza- da mantiene la suspensión por tiempo indeterminado y no se hace cargo del largo periodo que ya transcurrió sin que la parte haya acce- dido a una decisión jurisdiccional, vulnerando de modo arbitrario, sin fundamento válido, las garantías de la defensa en juicio, de la propie- dad y del debido proceso, reconocidos en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica. Destaca que la causa lleva muchos años de paralización, a partir de la solicitud de la demandada, habilitada por el tribunal, mediante resolución de la que ya han transcurrido siete años. Sostiene que en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la base del dictamen del Procurador General de la Na- ción, consideró que no mediaba en autos sentencia definitiva, en tanto la medida de suspensión subordinaba la continuación a un acon- tecimiento futuro pero cierto y declaró que no le era aplicable el prece- dente "Ataka". Sin embargo -afirma- en autos se ha modificado la situación a raíz del decreto de falencia de la actora, lo cual derivó en un

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