Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monserrat de Frietas, Delia Beatriz cl Larden, Raúl Horacio y otro
16/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_117
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 304:625
Fallos: 304:1632
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Monserrat de Frietas, Delia Beatriz cl Larden, Raúl Horacio y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala L de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instan-
cia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de
un accidente de tránsito, la vencida interpuso recurso extraordinario
que, denegado, dio origen a la presente queja.
2Q) Que, a tal efecto, la alzada consideró que se había acreditado la
ruptura de la relación causal atribuida a la conducta del demandado,
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aseveración que sustentó en el segundo de los dictámenes elaborados
en sede penal por el Cuerpo Médico Forense, según el cual era verosí-
mil desde el punto de vista médico legal inferir que la causal de la
muerte había sido una claudicación aguda del ventrículo izquierdo,
sin que el traumatismo de cráneo tuviera entidad suficiente para ha-
ber incidido en ese desenlace pues era sólouna consecuencia secunda-
ria de la caída por la falla cardiocirculatoria.
3.) Que, en orden a ese mismo hecho, el tribunal
descalificó el
dictamen del perito médico de oficio que -con una posición diversa-
había considerado que el deceso se había producido por "...alteracio-
nes neurovegetativas
originadas por el traumatismo
de cráneo que
no fueron toleradas
por un corazón lábil llevando a la falla de la
bomba ..." ya que señaló que dicho profesional había llegado a ese
resultado teniendo en cuenta sólo fotocopias simples del primer in-
forme presentado
por los médicos forenses, por lo que frente a un
dictamen que sólo se basaba en datos parciales correspondía
atri-
buirle mayor eficacia probatoria a las conclusiones de aquel cuerpo
colegiado.
4.) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla
y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, correspon-
de hacer excepción a tal principio cuando el a qua ha omitido tratar
aspectos conducentes, lo que se traduce en una inadecuada pondera-
ción de la prueba producida en autos y en un evidente menoscabo de la
garantía de defensa enjuicio (Fallos:310:860,1162, 1884;311:621, 696,
1490;312:682, 1234).
5.) Que ello es así pues la cámara restó eficacia probatoria al dicta-
men del perito designado de oficiosin tener en cuenta que la deman-
dada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apo-
derado y consultor técnico expresamente lo habían consentido (conf
fs. 173 y 174, respectivamente, del expediente principaD, circunstan-
cia que no pudo ser soslayada al tiempo de resolver sobre el fondo del
asunto pues su postura de algún modo implicaba abandonar la tesis
contraria sostenida al contestar la demanda.
6.) Que al establecer el valor probatorio del dictamen pericial a
la luz del arto 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, el tribunal debió sopesar ese consentimiento conjuntamente
con las restantes
pruebas allegadas en el expediente y atender
al
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principio de que las declaraciones de los testigos no pueden prevale-
cer sobre los dictámenes periciales cuando no media una razón de
suficiente entidad para dejar de lado la prueba técnica, máxime frente
a las razones expresadas
por el consultor técnico de la actora sobre
la causa probable del hecho (con£.fs. 176;179 del expediente princi-
pal).
7Q) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se in-
vocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re-
suelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso y
descalificar la sentencia apelada con el alcance indicado, lo que hace
inoficioso pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad
del arto 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉO'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GU8TAVO A.
B08SERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGlANo.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 12 a 3" del voto de
la mayoría.
4") Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestio-
nes de hecho y de derecho procesal y común que son -como regla y
por su naturaleza-
ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, sin que
en el caso se presente un supuesto de arbitrariedad
que autorice a
dejar de lado el principio recordado.
5") Que, en efecto, lo decidido por el tribunal a quo sobre la ruptura
de la relación causal entre el incumplimiento del contrato de transpor-
te y el fallecimiento del pasajero no constituye un error que pueda ser
calificado comoinconcebible dentro de una racional administración
de
justicia (Fallos:247:713),pues cuenta con el apoyo del informe realiza-
do en la causa penal por el Cuerpo Médico Forense, en el cual se con-
cluyó que "...es dable y verosímil del punto de vista médico-legal infe-
rir que la causa de la muerte fue una claudicación aguda del ventrícu-
lo izquierdo no teniendo el traumatismo de cráneo envergadura o enti-
dad suficiente para haber incidido en ese desenlace y ser sólo una con-
secuencia secundaria a la caída por la falla cardiocirculatoria ya men-
cionada en el protocolo de autopsia" (fs. 68/69 del expte. agregado).
62) Que, asimismo, no obsta a la conclusión alcanzada que la cáma-
ra haya prescindido de la circunstancia de que los demandados con-
sintieron expresamente el dictamen médico presentado en el sub lite,
pues el experto aclaró suficientemente
que su conclusión -de que
era verosímil que el óbito se produjera por el traumatismo
de cráneo-
sólo constituía una hipótesis sobre el mecanismo que llevó a la muerte
de la víctima (fs. 159/160), lo cual demuestra que la decisión del caso
no pasa -como postula el recurrente- por atenerse exclusivamente
a dicho medio de prueba y que la cámara, frente a las conclusiones
opuestas .que surgían de los informes periciales, se inclinó fundada-
mente por aquel que le merecía mayor grado de convicción por las
garantías de imparcialidad e idoneidad del Cuerpo Médico Forense.
7") Que, en las condiciones expresadas, la sentencia ha resuelto
una cuestión no federal con fundamentos suficientes de igual natura-
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leza que, más allá del acierto de la decisión, excluyen la arbitrariedad
postulada.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y,pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO.
PARQUES
INTERAMA
S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento y sentencia.
Corresponde desestimar la queja interpuesta contra la resolución que de-
negó el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re-
chazó la solicitud formulada por la actora para que se reanudara el proce-
dimiento y se dictara sentencia, si no se advierte la posibilidad de una dila-
ción indefinida en el trámite y decisión del pleito, que ocasione una efectiva
privación de justicia con menoscabo de la garantía constitucional del dere-
cho de defensa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte;
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por intermedio de
la Sala "E", resolvió a fs. 7446 de los autos principales, confirmar el
decisorio de primera instancia que no hizo lugar al pedido de conti-
nuación del proceso, al entender que jugaba el principio de preclusión
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procesal, atento a lo oportunamente
dispuesto en la causa, respecto a
la imposibilidad
de reanudar
el procedimiento,
sin contar con las sen-
tencias de las causas penales que se hallaban en trámite.
Contra
tal resolución,
la actora interpuso
recurso
extraordinario
que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.
-II-
Destaca el recurrente que el pronunciamiento del tribunal de alza-
da mantiene
la suspensión
por tiempo indeterminado
y no se hace
cargo del largo periodo que ya transcurrió
sin que la parte haya acce-
dido a una decisión jurisdiccional,
vulnerando
de modo arbitrario,
sin
fundamento válido, las garantías de la defensa en juicio, de la propie-
dad y del debido proceso, reconocidos en la Constitución Nacional y en
el Pacto de San José de Costa Rica.
Destaca que la causa lleva muchos años de paralización, a partir
de la solicitud de la demandada, habilitada por el tribunal, mediante
resolución de la que ya han transcurrido
siete años.
Sostiene que en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, sobre la base del dictamen del Procurador General de la Na-
ción, consideró
que no mediaba
en autos sentencia
definitiva,
en tanto
la medida
de suspensión
subordinaba
la continuación
a un acon-
tecimiento futuro pero cierto y declaró que no le era aplicable el prece-
dente "Ataka".
Sin embargo -afirma-
en autos se ha modificado la situación
a
raíz del decreto de falencia de la actora, lo cual derivó en un
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