De Martino,Antonio Comado d B.C.R.A. sI cobro de pesos
28/04/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_131
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
Cited Norms
ley 21.526
Ley 21.526
ley 21.282
ley 23.297
ley 19.865
ley 22.025
ley 48
ley 21.287
ley 24.765
ley 11.683
decreto 2076/93
Fallos: 312:1332
Fallos: 319:623
Fallos: 311:2746
Fallos: 318:63
Fallos: 316:1669
Fallos: 319:2411
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "De Martino,Antonio Comado d B.C.R.A. sI cobro
de pesos".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal Sala I1, confirmó el fallo de primera instancia
que había hecho lugar a la demanda entablada por el señor De Marti-
no contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a ha-
cer efectiva la garantía
de los depósitos establecida en la ley 21.526,
respecto de tres operaciones
a plazo fijo nominativo
transferibles
-Nros. 16.557, 16.558 y 16.559- constituidos por la actora en la Caja
de Créditos Independencia Cooperativa Ltda.
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2º) Que para decidir como lo hizo el tribunal a quo no analizó la
causa penal. Sólo tuvo en cuenta unilateralmente
las pruebas aporta-
das por el depositante tendientes ajustificar el origen de los fondos; en
razón de lo cual, con la valoración de aquellos elementos concluyó que
al no estar demostrada connivencia alguna entre el actor y los miem-
bros de la entidad liquidada, prescindiendo del expediente penal agre-
gado por la demandada que podría haber permitido tener por cierta la
simulación alegada, confirmó la sentencia.
3º) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario
que fue concedido a fs. 636/636 vta.
4º) Que el principal argumento de la recurrente consiste en soste-
ner que en la resolución de la cámara se decidió en el sentido indicado,
porque se omitió valorar las constancias de la causa penal Nº 25.662.
Manifiesta que de ésta se desprende que el propio ex presidente de la
entidad liquidada, Angel Luis D'Alvia relató en sede judicial y policial
que "aquellas personas que aparecían en el Libro Copiador Nº 10 eran
titulares de imposiciones 'en negro' por las cuales se obtuvieron fuer-
tes sobretasas y que obvio es decirlo, sabían perfectamente cuál era la
operatoria de la entidad en esos casos ya que se estampaba un capital
superior y ello no podía ser declarado contablemente porque existiría
déficit de caja". Señala además que el nombre del actor aparece en el
mencionado libro y que todo ello se encuentra acreditado en autos por-
que se ha acompañado copia íntegra de la causa penal y del libro co-
piador.
5º) Que el recurso interpuesto resulta procedente porque, como lo
ha señalado esta Corte reiteradamente,
cuando se ha prescindido de
la evaluación de pruebas esenciales para la solución del caso y el pro-
nunciamiento
no aparece como derivación razonada de las constan-
cias obrantes en el litigio, ello hace aplicable la doctrina de la arbitra-
ridad de sentencia (Fallos: 312:1332,disidencia de losjueces Caballero
y Belluscio; 314:1898, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y
Moliné O'Connor; 316:2464).
6º) Que los elementos probatorios aportados por la autoridad mo-
netaria
demandada,
que consisten en fotocopias de la causa penal
Nº 25.662 "D'Alvia Angel Luis si denuncia", no fueron tenidos en cuen-
ta por el a quo, porque las actuaciones de referencia ni siquiera se
encontraban en la cámara cuando ésta dictó la sentencia apelada. Di-
cho extremo puede ser corroborado, tanto con la nota de recepción del
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expediente en la alzada (ver fs. 522) en la que sólo se menciona la
existencia de un paquete con agregados, mas no de aquellas fotoco-
pias; comoasí también con el pedido de la causa penal que la cámara
formuló al juzgado de primera instancia (ver fs. 661) cuando las ac-
tuaciones le fueron requeridas por esta Corte, que advierte su exis-
tencia (fs.656).
Que la aludida circunstancia, que denota una evidente irregula-
ridad en el trámite de las actuaciones e importa un grave menoscabo
a la garantía
constitucional de la defensa en juicio prevista en el
arto 18 de la Carta Magua, impone a este Tribunal la obligación de
revocar la sentencia
recurrida. Ello es así puesto que, como reitera-
damente loha afirmado su jurisprudencia,
corresponde a este Tribu-
nal corregir la actuación de las cámaras de apelaciones cuando se
configuran supuestos de transgresión
a los principios fundamenta-
les inherentes a la mejor y más correcta administración
de justicia
(confr.Fallos: 319:623 y sus citas).
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Notifíquese
y, oportunamente,
re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO (por su voto) -
EDUAROO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disi-
dencia) -
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º)Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins-
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DE LA CORTE SUPREMA
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tancia y,en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el obje-
to de que el Banco Central de la República Argentina, en cumplimien-
to del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 y
sus modificaciones), restituya al actor el importe correspondiente a los
depósitos a plazo fijo nominativos intransferibles
nros. 16.557, 16.558
Y16.559 que dice haber efectuado en la Caja de Créditos Independen-
cia Cooperativa Ltda.
2°) Que contra ese pronunciamiento
el Banco Central de la Repú-
blica Argentina interpuso recurso extraordinario, el que es procedente
pues los agravios del apelante relativos a la prescindencia de prueba
decisiva, amén de configurar, en rigor, una causal de arbitrariedad,
constituyen una cuestión inescindiblemente unida a la interpretación
de las normas federales que regulan el régimen de garantía
de los
depósitos.
3°) Que el voto en disidencia de los jueces Bossert y Fayt en la
causa B.538XXVIII"Bronn, Salomón elBanco Central de la República
Argentina si juicio de conocimiento", sentencia del 5 de septiembre de
1995, en la que se reclamaba el cobro de certificados de depósitos efec-
tuados en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda. -tal
como acontece en el sub lite- se pronunció por la descalificación del
fallo apelado ya que, no obstante los elementos aportados por el Banco
Central de la República Argentina que revelaban que la entidad finaI\-
ciera liquidada realizaba operaciones en violación a las disposiciones
reglamentarias
pertinentes, la sentencia del a qua imponía una obli-
gación a cargo de la entidad monetaria oficial de responder por depósi-
tos no amparados por el régimen legal.
4°) Que en el sub lite, al igual que en el citado precedente, la cáma-
ra omitió valorar debidamente, similares elementos probatorios -foto-
copias de la causa penal N° 25.662 "D'Alvia,Angel Luis sI denuncia"-
que revelan la realización de operaciones no amparadas
por el régi-
men de garantía de los depósitos, por pago de sobretasas de interés y
falta de la debida comunicación al Banco Central de República Argen-
tina de las imposiciones que se realizaban en la entidad, con el objeto
de reunir y entregar los fondos provenientes
de esas operaciones a
ciertos funcionarios
públicos
en carácter
de aporte a su actividad
polí-
tica. En el sub examine, la causa penal ni siquiera se encontraba a
disposición del tribunal a qua al momento del dictado de la sentencia
que se recurre, conforme se desprende de las constancias obrantes a
fs. 522 y 661.
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Tal circunstancia importa un grave menoscabo a la garantía de la
defensa en juicio de la entidad monetaria
oficial, lo que justifica la
descalificación del pronunciamiento
apelado como acto jurisdiccional
válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se re-
voca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente,
re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia
anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el
objeto de que el Banco Central de la República Argentina en cumpli-
miento del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526
y sus modificaciones), restituya
al actor el importe correspondiente
a
los depósitos a plazo fijonominativos transferibles nros. 16.557,16.558
Y16.559 -con actualización e intereses-
que aquél dice haber efectua-
do en la Caja de Créditos Independencia
Cooperativa Ltda.
2º) Que en la sentencia, en cuanto interesa, se consideró que en el
sub examine
se hallaban reunidas las condiciones que, conforme a la
doctrina establecida en los precedentes de esta Corte, permiten admi-
tir la restitución de las imposiciones en los términos del arto 56 antes
citado.
En especial, el a qua ponderó: a) que los depósitos reclamados esta-
ban registrados en el libro "Subsidiario de Imposiciones Nº 10";b) que
el Banco Central no probó la simulación que alegó pues no aportó "los
elementos concretos que permiten tener por cierto que [dicha simula-
ción] sucedió con los depósitos sobre los que versan los autos"; c) que el
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Banco Central
no aportó elementos
de juicio que avalaran
que, en ver-
dad, el dinero con el que se habrían efectuado las imposiciones en la
Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda., esto es, el prove-
niente de plazos fijos realizados en la Caja de Crédito San Lorenzo, no
estuvo disponible para el actor puesto que dichos plazos fijos no fueron
pagados; d) que no se acreditó connivencia alg
... (truncated text, 51161 total characters)