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De Martino,Antonio Comado d B.C.R.A. sI cobro de pesos

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_131

Voces / Materias

BANCO TASA

Normas Citadas

ley 21.526 Ley 21.526 ley 21.282 ley 23.297 ley 19.865 ley 22.025 ley 48 ley 21.287 ley 24.765 ley 11.683 decreto 2076/93 Fallos: 312:1332 Fallos: 319:623 Fallos: 311:2746 Fallos: 318:63 Fallos: 316:1669 Fallos: 319:2411

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "De Martino,Antonio Comado d B.C.R.A. sI cobro de pesos". Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal Sala I1, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada por el señor De Marti- no contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a ha- cer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526, respecto de tres operaciones a plazo fijo nominativo transferibles -Nros. 16.557, 16.558 y 16.559- constituidos por la actora en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda. 1022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que para decidir como lo hizo el tribunal a quo no analizó la causa penal. Sólo tuvo en cuenta unilateralmente las pruebas aporta- das por el depositante tendientes ajustificar el origen de los fondos; en razón de lo cual, con la valoración de aquellos elementos concluyó que al no estar demostrada connivencia alguna entre el actor y los miem- bros de la entidad liquidada, prescindiendo del expediente penal agre- gado por la demandada que podría haber permitido tener por cierta la simulación alegada, confirmó la sentencia. 3º) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 636/636 vta. 4º) Que el principal argumento de la recurrente consiste en soste- ner que en la resolución de la cámara se decidió en el sentido indicado, porque se omitió valorar las constancias de la causa penal Nº 25.662. Manifiesta que de ésta se desprende que el propio ex presidente de la entidad liquidada, Angel Luis D'Alvia relató en sede judicial y policial que "aquellas personas que aparecían en el Libro Copiador Nº 10 eran titulares de imposiciones 'en negro' por las cuales se obtuvieron fuer- tes sobretasas y que obvio es decirlo, sabían perfectamente cuál era la operatoria de la entidad en esos casos ya que se estampaba un capital superior y ello no podía ser declarado contablemente porque existiría déficit de caja". Señala además que el nombre del actor aparece en el mencionado libro y que todo ello se encuentra acreditado en autos por- que se ha acompañado copia íntegra de la causa penal y del libro co- piador. 5º) Que el recurso interpuesto resulta procedente porque, como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, cuando se ha prescindido de la evaluación de pruebas esenciales para la solución del caso y el pro- nunciamiento no aparece como derivación razonada de las constan- cias obrantes en el litigio, ello hace aplicable la doctrina de la arbitra- ridad de sentencia (Fallos: 312:1332,disidencia de losjueces Caballero y Belluscio; 314:1898, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Moliné O'Connor; 316:2464). 6º) Que los elementos probatorios aportados por la autoridad mo- netaria demandada, que consisten en fotocopias de la causa penal Nº 25.662 "D'Alvia Angel Luis si denuncia", no fueron tenidos en cuen- ta por el a quo, porque las actuaciones de referencia ni siquiera se encontraban en la cámara cuando ésta dictó la sentencia apelada. Di- cho extremo puede ser corroborado, tanto con la nota de recepción del DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1023 expediente en la alzada (ver fs. 522) en la que sólo se menciona la existencia de un paquete con agregados, mas no de aquellas fotoco- pias; comoasí también con el pedido de la causa penal que la cámara formuló al juzgado de primera instancia (ver fs. 661) cuando las ac- tuaciones le fueron requeridas por esta Corte, que advierte su exis- tencia (fs.656). Que la aludida circunstancia, que denota una evidente irregula- ridad en el trámite de las actuaciones e importa un grave menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el arto 18 de la Carta Magua, impone a este Tribunal la obligación de revocar la sentencia recurrida. Ello es así puesto que, como reitera- damente loha afirmado su jurisprudencia, corresponde a este Tribu- nal corregir la actuación de las cámaras de apelaciones cuando se configuran supuestos de transgresión a los principios fundamenta- les inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (confr.Fallos: 319:623 y sus citas). Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, re- mítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUAROO MOLINÉ O'CONNOR (en disi- dencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º)Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- 1024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tancia y,en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el obje- to de que el Banco Central de la República Argentina, en cumplimien- to del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificaciones), restituya al actor el importe correspondiente a los depósitos a plazo fijo nominativos intransferibles nros. 16.557, 16.558 Y16.559 que dice haber efectuado en la Caja de Créditos Independen- cia Cooperativa Ltda. 2°) Que contra ese pronunciamiento el Banco Central de la Repú- blica Argentina interpuso recurso extraordinario, el que es procedente pues los agravios del apelante relativos a la prescindencia de prueba decisiva, amén de configurar, en rigor, una causal de arbitrariedad, constituyen una cuestión inescindiblemente unida a la interpretación de las normas federales que regulan el régimen de garantía de los depósitos. 3°) Que el voto en disidencia de los jueces Bossert y Fayt en la causa B.538XXVIII"Bronn, Salomón elBanco Central de la República Argentina si juicio de conocimiento", sentencia del 5 de septiembre de 1995, en la que se reclamaba el cobro de certificados de depósitos efec- tuados en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda. -tal como acontece en el sub lite- se pronunció por la descalificación del fallo apelado ya que, no obstante los elementos aportados por el Banco Central de la República Argentina que revelaban que la entidad finaI\- ciera liquidada realizaba operaciones en violación a las disposiciones reglamentarias pertinentes, la sentencia del a qua imponía una obli- gación a cargo de la entidad monetaria oficial de responder por depósi- tos no amparados por el régimen legal. 4°) Que en el sub lite, al igual que en el citado precedente, la cáma- ra omitió valorar debidamente, similares elementos probatorios -foto- copias de la causa penal N° 25.662 "D'Alvia,Angel Luis sI denuncia"- que revelan la realización de operaciones no amparadas por el régi- men de garantía de los depósitos, por pago de sobretasas de interés y falta de la debida comunicación al Banco Central de República Argen- tina de las imposiciones que se realizaban en la entidad, con el objeto de reunir y entregar los fondos provenientes de esas operaciones a ciertos funcionarios públicos en carácter de aporte a su actividad polí- tica. En el sub examine, la causa penal ni siquiera se encontraba a disposición del tribunal a qua al momento del dictado de la sentencia que se recurre, conforme se desprende de las constancias obrantes a fs. 522 y 661. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1025 Tal circunstancia importa un grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio de la entidad monetaria oficial, lo que justifica la descalificación del pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se re- voca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, re- mítase. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada con el objeto de que el Banco Central de la República Argentina en cumpli- miento del régimen de garantía de los depósitos (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificaciones), restituya al actor el importe correspondiente a los depósitos a plazo fijonominativos transferibles nros. 16.557,16.558 Y16.559 -con actualización e intereses- que aquél dice haber efectua- do en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda. 2º) Que en la sentencia, en cuanto interesa, se consideró que en el sub examine se hallaban reunidas las condiciones que, conforme a la doctrina establecida en los precedentes de esta Corte, permiten admi- tir la restitución de las imposiciones en los términos del arto 56 antes citado. En especial, el a qua ponderó: a) que los depósitos reclamados esta- ban registrados en el libro "Subsidiario de Imposiciones Nº 10";b) que el Banco Central no probó la simulación que alegó pues no aportó "los elementos concretos que permiten tener por cierto que [dicha simula- ción] sucedió con los depósitos sobre los que versan los autos"; c) que el 1026 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Banco Central no aportó elementos de juicio que avalaran que, en ver- dad, el dinero con el que se habrían efectuado las imposiciones en la Caja de Créditos Independencia Cooperativa Ltda., esto es, el prove- niente de plazos fijos realizados en la Caja de Crédito San Lorenzo, no estuvo disponible para el actor puesto que dichos plazos fijos no fueron pagados; d) que no se acreditó connivencia alg

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