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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Planobra

28/04/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_139

Judges

Petracchi Boggiano Nazareno Vázquez Castillo López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Cited Norms

ley 19.549 decreto 4891/85 Fallos: 267:293

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Planobra S.A.el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda dirigida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se pretendía que se declarase rescindido por culpa de ésta el contrato de obra pública -anulándose los actos del municipio que rechazaron dicha pretensión en sede administrativa-, y se la con- denara al pago de ciertos importes adeudados y a indemnizar los da- ños y perjuicios consiguientes. Contra este pronunciamiento, la aetora -Planobra S.A.- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 1108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2Q) Que para así resolver, el tribunal sostuvo que Planobra S.A. omitió impugnar el decreto municipal 4891/85, por el que se había dis- puesto rescindir el contrato por culpa exclusiva de aquélla. Destacó que tal impugnación debió hacerse por la vía prevista en el arto 23, inc. a, de la ley 19.549, que exige que el acto tenga carácter definitivo y se hayan agotado a su respecto las instancias administrativas. Expre- só también que la falta de notificación formal del mencionado decreto es, en el caso, irrelevante, por configurarse la situación prevista en el arto 44 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos aplicable (ley 19.549),según el cual "si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la no- tificación surtirá efecto desde entonces". En ese sentido, señaló la cá- mara que la actora había tomado conocimiento del decreto cuando se lo mencionó en el escrito de contestación de la demanda, y con la agre- gación del expediente administrativo 96.552 en la etapa de prueba, en el que se hallaba glosado. 3Q) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de te- mas de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apar- tarse de dicha regla en tanto en la resolución impugnada se incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 267:293; 299:344), por lo que re- sulta lesionada la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de la Consti- tución Naciana!). 4Q) Que tal hipótesis excepcional se verifica en el sub examine. En efecto, si la cámara consideró que la actora tomó conocimiento del texto del decreto 4891/85 en la etapa probatoria de este pleito, mal puede exigirse su impugnación en sede administrativa con an- terioridad a la promoción, o al deducir la demanda. Además, im el pertinente escrito de contestación, la comuna sólo invocó la existen- cia del decreto -sin acompañar su copia- con el propósito de justifi- car la existencia de culpa por parte de la contratista, esto es, con la finalidad de oponerse por razones sustanciales -y no formales, basa- das en la falta de agotamiento de la vía administrativa- a la preten- sión de aquélla. 6Q) Que, por lo tanto, al haberse conocido el decreto después de trabada la litis, la decisión del tribunal de exigir su cuestionamiento en la instancia administrativa resulta irrazonable. Por otro lado, ni la mención del decreto al contestar demanda, ni el conocimiento que la actora tuvo de éste en la etapa de prueba pueden convalidar -según la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1109 norma reglamentaria que el a quo entendió aplicable al caso- su falta de notificación en sede administrativa. 7º) Que, de conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada vulnera la garantía de defensa consagrada en el arto 18 de la Constitu- ción Nacional, por lo que corresponde descalificar lo decidido con arre- glo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbítrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 41. Agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADRIANA MIRTA POZNER v. RODOLFO DEL CASTILLO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que presumió que los fondos de- positados en la cuenta corriente pertenecían al demandado, pese a encon- trarse la misma a nombre de ambas partes, ya que invocó como única argu- mentación que la relación de concubinato que había unido a las partes tor- naba razonable su apertura conjunta, sin hacerse cargo de que precisamen- te ese argumento había sido desestimado en la misma sentencia para re- chazar los demás planteas efectuados por la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios gf!nerales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda pro- movida por simulación y disolución de una sociedad de hecho es inadmisi- ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disiden- cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César BeIluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). 1110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321