Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Planobra
28/04/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_139
Jueces
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Castillo
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.549
decreto 4891/85
Fallos: 267:293
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Planobra S.A.el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la
demanda dirigida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, por la que se pretendía que se declarase rescindido por culpa de
ésta el contrato de obra pública -anulándose
los actos del municipio
que rechazaron dicha pretensión en sede administrativa-,
y se la con-
denara al pago de ciertos importes adeudados y a indemnizar los da-
ños y perjuicios consiguientes. Contra este pronunciamiento, la aetora
-Planobra
S.A.- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
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2Q) Que para así resolver, el tribunal sostuvo que Planobra S.A.
omitió impugnar el decreto municipal 4891/85, por el que se había dis-
puesto rescindir el contrato por culpa exclusiva de aquélla. Destacó
que tal impugnación debió hacerse por la vía prevista en el arto 23,
inc. a, de la ley 19.549, que exige que el acto tenga carácter definitivo y
se hayan agotado a su respecto las instancias administrativas.
Expre-
só también que la falta de notificación formal del mencionado decreto
es, en el caso, irrelevante, por configurarse la situación prevista en el
arto 44 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos
aplicable (ley 19.549),según el cual "si del expediente resultare que la
parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la no-
tificación surtirá efecto desde entonces". En ese sentido, señaló la cá-
mara que la actora había tomado conocimiento del decreto cuando se
lo mencionó en el escrito de contestación de la demanda, y con la agre-
gación del expediente administrativo 96.552 en la etapa de prueba, en
el que se hallaba glosado.
3Q) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de te-
mas de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a esta instancia
extraordinaria,
en el caso existe cuestión federal bastante para apar-
tarse de dicha regla en tanto en la resolución impugnada se incurre en
un injustificado rigor formal (Fallos: 267:293; 299:344), por lo que re-
sulta lesionada la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de la Consti-
tución Naciana!).
4Q) Que tal hipótesis excepcional se verifica en el sub examine.
En efecto, si la cámara consideró que la actora tomó conocimiento
del texto del decreto 4891/85 en la etapa probatoria
de este pleito,
mal puede exigirse su impugnación en sede administrativa
con an-
terioridad
a la promoción, o al deducir la demanda. Además, im el
pertinente
escrito de contestación,
la comuna sólo invocó la existen-
cia del decreto -sin acompañar su copia- con el propósito de justifi-
car la existencia de culpa por parte de la contratista,
esto es, con la
finalidad de oponerse por razones sustanciales
-y no formales, basa-
das en la falta de agotamiento de la vía administrativa-
a la preten-
sión de aquélla.
6Q) Que, por lo tanto, al haberse conocido el decreto después de
trabada la litis, la decisión del tribunal de exigir su cuestionamiento
en la instancia administrativa
resulta irrazonable. Por otro lado, ni la
mención del decreto al contestar demanda, ni el conocimiento que la
actora tuvo de éste en la etapa de prueba pueden convalidar -según la
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norma reglamentaria
que el a quo entendió aplicable al caso- su falta
de notificación en sede administrativa.
7º) Que, de conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada
vulnera la garantía de defensa consagrada en el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional, por lo que corresponde descalificar lo decidido con arre-
glo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbítrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento.
Reintégrese el depósito de fs. 41. Agréguese
la queja al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADRIANA MIRTA POZNER
v. RODOLFO
DEL CASTILLO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que presumió que los fondos de-
positados en la cuenta corriente pertenecían al demandado, pese a encon-
trarse la misma a nombre de ambas partes, ya que invocó como única argu-
mentación que la relación de concubinato que había unido a las partes tor-
naba razonable su apertura conjunta, sin hacerse cargo de que precisamen-
te ese argumento había sido desestimado en la misma sentencia para re-
chazar los demás planteas efectuados por la actora.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios gf!nerales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda pro-
movida por simulación y disolución de una sociedad de hecho es inadmisi-
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César BeIluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).
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