PRODELCO cl PE.N. sI amparo
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_149
Judges
González
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 19.798
ley 23.696
ley 23.928
ley nº 7501/2
ley 16.986
ley 48
ley
23.928
ley 24.390
ley
24.390
ley 23.737
ley 23.054
ley 24.290
ley 23.050
ley 48.
decreto 92/97
decreto 2585/91
decreto 506/92
decreto 2160/93
decreto 245/96
decreto 2332/90
decreto
62/90
decreto
2332190
decreto
92/97
decreto 62/90
decreto 1105/89
decreto 731/89
decreto 60/90
decreto 677/90
decreto 2160
decreto 660/96
decreto 1260/96
resolución 381
resolución
381
resolución 3
resolución
113
resolución
57
resolución 90
resolución 57
resolución 376
resolución Nº 3279
Fallos: 155:248
Fallos: 254:45
Fallos: 98:20
Fallos: 98:107
Fallos: 112:63
Fallos: 171:348
Fallos: 292:456
Fallos: 184:306
Fallos:
319:2955
Fallos: 308:2246
Fallos: 179:98
Fallos: 307:862
Fallos: 319:2955
Fallos: 248:837
Fallos: 241:291
Fallos: 252:154
Fallos:
306:1254
Fallos: 313:101
Fallos: 244:68
Fallos: 314:1202
Fallos: 317:997
Fallos: 312:262
Fallos:
317:335
Fallos: 268:446
Fallos: 271:278
Fallos: 274:139
Fallos: 275:58
Fallos: 298:354
Fallos: 298:612
Fallos: 275:320
Fallos: 296:527
Fallos: 306:788
Fallos: 310:2063
Fallos:
317:167
Fallos: 249:647
Fallos: 310:1476
Fallos: 314:791
Fallos: 319:1840
Fallos: 318:1877
Fallos: 318:514
Fallos: 306:1536
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "PRODELCO cl PE.N. sI amparo".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confir-
mar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de am-
paro promovida por la diputada nacional Cristina Zuccardi y por la
Asociación Protección del Consumidor "PRODELCO"y, en consecuen-
cia, declaró la inconstitucionalidad
del arto 2º del decreto 92/97 del
Poder Ejecutivo Nacional -por el cual se aprobaron las modificacio-
nes a la Estructura
General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico-
y su inaplicabilidad en el ámbito de actuación de PRODELCO yen la
jurisdicción territorial
del tribunal. Ello, sin perjuicio de que se reba-
jasen las tarifas urbanas e interurbanas y se aplicasen los descuentos
previstos para clientes de bajo consumo, pensionados y jubilados, si
así lo decidieran las empresas
telefónicas
y lo permitiese
la autoridad
de aplicación. Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordina-
rio el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Co-
municaciones de la Presidencia de la Nación) y Telefónica de Argenti-
na S.A., los que fueron concedidos en fs. 608/612.
2º) Que los demandantes
alegaron la irrazonabilidad
de las nue-
vas tarifas que -en su opinión- se traducen en importantes aumentos
que sólo benefician a las empresas prestatarias
del servicio y perjudi-
DE JUSTICIA DE LANACION
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can a los consumidores, en violación a lo dispuesto en el arto 42 de la
Constitución Naciana!. Invocaron también la ilegitimidad de las nor-
mas de referencia, a las que -en cuanto importan un aumento tarifario-
atribuyeron transgresión
del arto 12.4.1 del Pliego de Bases y Condi-
ciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado arto 42 de la Cons-
titución Naciana!. Afirmaron que la aplicación del nuevo régimen per-
judica con altos aumentos a la mayoría de los usuarios del país, mien-
tras que los descuentos favorecen sólo a unos pocos, con lo cual las
empresas licenciatarias
violan la disposición contractual que les im-
pone rebajar las tarifas en un 2 % anual. Sostuvieron, asimismo, que
el decreto 92/97 contradice lo dispuesto en el arto 10 de la ley de
convertibilidad y que su sanción importa desconocimiento de pronun-
ciamientos judiciales dictados en otras causas, que imponían al Esta-
doNacional abstenerse de modificar la estructura tarifaria hasta tanto
se efectuara la propuesta de rebalanceo por parte de las autoridades
nacionales, conforme a lo dispuesto en el arto3º de la resolución 381/95
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se realizara
la audiencia pública prevista en dicha norma. Plantearon,
por otra
parte, la falta de sustento normativo de la decisión impugnada, aseve-
rando que no surge ni del pliego de licitación ni del contrato de trans-
ferencia -aprobados
por los decretos 2332/90 y 62/90- autorización
explícita para formular la reestructuración
tarifaria cuestionada.
3º) Que la decisión recurrida -confirmatoria
de la de primera ins-
tancia- hizo lugar a la acción de amparo intentada, para lo cual admi-
tió la legitimación activa de ambos demandantes.
Señaló el tribunal
que, aunque no estaba en discusión la facultad del Poder Ejecutivo
para dictar los decretos que legalmente correspondan para el funcio-
namiento de un servicio público, ese Poder no estaba habilitado para
alterar la estructura legal vigente a partir de la ley de convertibilidad,
mediante una reestructuración
tarifaria que se tradujo en aumentos
que afectan a la mayor parte de los usuarios, en presunto beneficio de
otro segmento de la población. Calificó el acto atacado como de ilega-
lidad manifiesta por hallarse en contradicción con el arto 4º de la reso-
lución nº 3279/96 y juzgó que ese "aumento encubierto" violaba lo es-
tablecido en el arto 12.4 del pliego de licitación.
4º) Que, dado que en el sub lite se controvierte la constitucionalidad
de un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de fun-
ciones que le son propias, resulta prioritario examinar si se configura
en autos una "causa judicial" que habilite el ejercicio de la jurisdic-
ción.
1288
FALLOS DE LACORn:
SUPREMA
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La comprobación
de que existe
un "caso", constituye
un recaudo
básico e ineludible, de neta raigambre constitucional, que reconoce su
origen en la división de poderes. Se ha dicho al respecto que: "Ningún
principio es más fundamental para el cumplimiento del adecuado rol
de la judicatura en nuestro sistema de gobiemo que la limitación cons-
titucional de la jurisdicción de los tribunales federales a concretos ca-
sos ocontroversias" (Simonv.Eastem Ky, Welfare Rights Organization",
426 US. 26. 37, 96, S.Ct. 1917, 1924,48 L. Ed. 2d 450; 1976).
Así, el ejercicio de la función jurisdiccional
requiere
que los
litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de
un interés jurídicamente protegido-, de orden "personal, particulari-
zado, concreto y,además, susceptible de tratamiento judicial", recaudos
que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende
debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los
otros dos poderes del Estado ("Raines v. Byrd", 117 S.Ct. 2312, pág.
2317; sentencia
de la Suprema
Corte de los Estados
Unidos de
Norteamérica,
del 26 de junio de 1997, sin cita aún en la colección
oficial de fallos de ese tribuna!).
5º) Que esa tarea exige un cuidadoso estudio de las cuestiones
propuestas, para decidir si ellas se ubican dentro de las facultades
otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han
sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone.
Desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que
compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbi-
ta de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a
los otros poderes ojurisdicciones, toda vez que es el judicial el llama-
do por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacio-
nal, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta-
des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons-
titucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580). Por tal moti-
vo, en las causas
en que -como
en el sub lite- se impugnan
actos cum-
plidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son
privativas,
la función jurisdiccional
no alcanza
al modo del ejercicio
de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la
invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades
de la Nación (Fallos: 254:45).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio
del sistema republicano de gobierno, sin afectar en modo alguno su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada.
Se ha dicho al respecto que: "El irreemplazable valor del poder articu-
lado por el juez Marshall {en Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, 2
L.Ed. 60 (1803)) radica en la protección que ha conferido a los dere-
chos constitucionales y a las libertades de ciudadanos individuales y
grupos minoritarios
contra la acción gubernamental
opresiva o
discriminatoria. Es esta función, no una amorfa supervisión general
de la actividad del gobierno, lo que ha mantenido la pública estima
por los tribunales
federales y ha permitido la pacífica coexistencia
entre las implicancias de una revisión judicial que contraría las deci-
siones de la mayoría, y los principios democráticos sobre los que repo-
sa, en última instancia, nuestro Gobierno Federal" ("United Sta tes v.
Richardson", 418 US. 166,94 S.Ct. 2940,41 L. Ed. 2d. 678, 1974; v.
"Raines v.Byrd", pág. 2321, cit. supra).
6º) Que, desde esa perspectiva, el Poder Judicial ejerce un verda-
dero control de constitucionalidad
cuando verifica si los actos de los
otros dos poderes se han cumplido dentro de sus respectivas esferas
de actuación, pues decidir"... si un asunto ha sido, en alguna medida,
conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede
las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado
ejercicio de interpretación
constitucional y una responsabilidad
de
esta Corte comoúltimo intérprete de la Constitución" ("Baker vs. Carr",
369 US 186,82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962).
De tal modo, esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atribuciones exige interpretar
la Constitución, lo que permite definir
en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder pue-
de ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Me Cormack", 395 US.,
486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando
haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los
otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confie-
re o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica.
7º) Que, con tal comprensión, es preciso recordar -por un lado-- la
tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación pos-
tula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en
cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que
les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20;
147:402; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814;
301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246, entre muchos otros).
1290
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por otro lado, todo lo relativo al ejercicio de las facultades privati-
vas de los órganos de gobierno queda -en principio- excluido de la
revisión judicial (Fallos: 98:107; 165:199; 237:271; 307:1535, entre
muchos otros).
Ello no obsta a que, planteado un caso concreto -una "causa" en
los términos del arto 116 de la Constitución Nacional- se despliegue
con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad
de las leyes y los actos administrativos (Fallos: 112:63;150:89; 181:264;
261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad
manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483;247:1
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