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PRODELCO cl PE.N. sI amparo

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_149

Jueces

González

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 19.798 ley 23.696 ley 23.928 ley nº 7501/2 ley 16.986 ley 48 ley 23.928 ley 24.390 ley 24.390 ley 23.737 ley 23.054 ley 24.290 ley 23.050 ley 48. decreto 92/97 decreto 2585/91 decreto 506/92 decreto 2160/93 decreto 245/96 decreto 2332/90 decreto 62/90 decreto 2332190 decreto 92/97 decreto 62/90 decreto 1105/89 decreto 731/89 decreto 60/90 decreto 677/90 decreto 2160 decreto 660/96 decreto 1260/96 resolución 381 resolución 381 resolución 3 resolución 113 resolución 57 resolución 90 resolución 57 resolución 376 resolución Nº 3279 Fallos: 155:248 Fallos: 254:45 Fallos: 98:20 Fallos: 98:107 Fallos: 112:63 Fallos: 171:348 Fallos: 292:456 Fallos: 184:306 Fallos: 319:2955 Fallos: 308:2246 Fallos: 179:98 Fallos: 307:862 Fallos: 319:2955 Fallos: 248:837 Fallos: 241:291 Fallos: 252:154 Fallos: 306:1254 Fallos: 313:101 Fallos: 244:68 Fallos: 314:1202 Fallos: 317:997 Fallos: 312:262 Fallos: 317:335 Fallos: 268:446 Fallos: 271:278 Fallos: 274:139 Fallos: 275:58 Fallos: 298:354 Fallos: 298:612 Fallos: 275:320 Fallos: 296:527 Fallos: 306:788 Fallos: 310:2063 Fallos: 317:167 Fallos: 249:647 Fallos: 310:1476 Fallos: 314:791 Fallos: 319:1840 Fallos: 318:1877 Fallos: 318:514 Fallos: 306:1536

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "PRODELCO cl PE.N. sI amparo". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confir- mar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de am- paro promovida por la diputada nacional Cristina Zuccardi y por la Asociación Protección del Consumidor "PRODELCO"y, en consecuen- cia, declaró la inconstitucionalidad del arto 2º del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional -por el cual se aprobaron las modificacio- nes a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico- y su inaplicabilidad en el ámbito de actuación de PRODELCO yen la jurisdicción territorial del tribunal. Ello, sin perjuicio de que se reba- jasen las tarifas urbanas e interurbanas y se aplicasen los descuentos previstos para clientes de bajo consumo, pensionados y jubilados, si así lo decidieran las empresas telefónicas y lo permitiese la autoridad de aplicación. Contra dicha decisión dedujeron recurso extraordina- rio el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Co- municaciones de la Presidencia de la Nación) y Telefónica de Argenti- na S.A., los que fueron concedidos en fs. 608/612. 2º) Que los demandantes alegaron la irrazonabilidad de las nue- vas tarifas que -en su opinión- se traducen en importantes aumentos que sólo benefician a las empresas prestatarias del servicio y perjudi- DE JUSTICIA DE LANACION 321 1287 can a los consumidores, en violación a lo dispuesto en el arto 42 de la Constitución Naciana!. Invocaron también la ilegitimidad de las nor- mas de referencia, a las que -en cuanto importan un aumento tarifario- atribuyeron transgresión del arto 12.4.1 del Pliego de Bases y Condi- ciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado arto 42 de la Cons- titución Naciana!. Afirmaron que la aplicación del nuevo régimen per- judica con altos aumentos a la mayoría de los usuarios del país, mien- tras que los descuentos favorecen sólo a unos pocos, con lo cual las empresas licenciatarias violan la disposición contractual que les im- pone rebajar las tarifas en un 2 % anual. Sostuvieron, asimismo, que el decreto 92/97 contradice lo dispuesto en el arto 10 de la ley de convertibilidad y que su sanción importa desconocimiento de pronun- ciamientos judiciales dictados en otras causas, que imponían al Esta- doNacional abstenerse de modificar la estructura tarifaria hasta tanto se efectuara la propuesta de rebalanceo por parte de las autoridades nacionales, conforme a lo dispuesto en el arto3º de la resolución 381/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se realizara la audiencia pública prevista en dicha norma. Plantearon, por otra parte, la falta de sustento normativo de la decisión impugnada, aseve- rando que no surge ni del pliego de licitación ni del contrato de trans- ferencia -aprobados por los decretos 2332/90 y 62/90- autorización explícita para formular la reestructuración tarifaria cuestionada. 3º) Que la decisión recurrida -confirmatoria de la de primera ins- tancia- hizo lugar a la acción de amparo intentada, para lo cual admi- tió la legitimación activa de ambos demandantes. Señaló el tribunal que, aunque no estaba en discusión la facultad del Poder Ejecutivo para dictar los decretos que legalmente correspondan para el funcio- namiento de un servicio público, ese Poder no estaba habilitado para alterar la estructura legal vigente a partir de la ley de convertibilidad, mediante una reestructuración tarifaria que se tradujo en aumentos que afectan a la mayor parte de los usuarios, en presunto beneficio de otro segmento de la población. Calificó el acto atacado como de ilega- lidad manifiesta por hallarse en contradicción con el arto 4º de la reso- lución nº 3279/96 y juzgó que ese "aumento encubierto" violaba lo es- tablecido en el arto 12.4 del pliego de licitación. 4º) Que, dado que en el sub lite se controvierte la constitucionalidad de un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de fun- ciones que le son propias, resulta prioritario examinar si se configura en autos una "causa judicial" que habilite el ejercicio de la jurisdic- ción. 1288 FALLOS DE LACORn: SUPREMA 321 La comprobación de que existe un "caso", constituye un recaudo básico e ineludible, de neta raigambre constitucional, que reconoce su origen en la división de poderes. Se ha dicho al respecto que: "Ningún principio es más fundamental para el cumplimiento del adecuado rol de la judicatura en nuestro sistema de gobiemo que la limitación cons- titucional de la jurisdicción de los tribunales federales a concretos ca- sos ocontroversias" (Simonv.Eastem Ky, Welfare Rights Organization", 426 US. 26. 37, 96, S.Ct. 1917, 1924,48 L. Ed. 2d 450; 1976). Así, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido-, de orden "personal, particulari- zado, concreto y,además, susceptible de tratamiento judicial", recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado ("Raines v. Byrd", 117 S.Ct. 2312, pág. 2317; sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, del 26 de junio de 1997, sin cita aún en la colección oficial de fallos de ese tribuna!). 5º) Que esa tarea exige un cuidadoso estudio de las cuestiones propuestas, para decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone. Desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbi- ta de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ojurisdicciones, toda vez que es el judicial el llama- do por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacio- nal, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las faculta- des de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons- titucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580). Por tal moti- vo, en las causas en que -como en el sub lite- se impugnan actos cum- plidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:45). Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar en modo alguno su DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1289 misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. Se ha dicho al respecto que: "El irreemplazable valor del poder articu- lado por el juez Marshall {en Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, 2 L.Ed. 60 (1803)) radica en la protección que ha conferido a los dere- chos constitucionales y a las libertades de ciudadanos individuales y grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria. Es esta función, no una amorfa supervisión general de la actividad del gobierno, lo que ha mantenido la pública estima por los tribunales federales y ha permitido la pacífica coexistencia entre las implicancias de una revisión judicial que contraría las deci- siones de la mayoría, y los principios democráticos sobre los que repo- sa, en última instancia, nuestro Gobierno Federal" ("United Sta tes v. Richardson", 418 US. 166,94 S.Ct. 2940,41 L. Ed. 2d. 678, 1974; v. "Raines v.Byrd", pág. 2321, cit. supra). 6º) Que, desde esa perspectiva, el Poder Judicial ejerce un verda- dero control de constitucionalidad cuando verifica si los actos de los otros dos poderes se han cumplido dentro de sus respectivas esferas de actuación, pues decidir"... si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte comoúltimo intérprete de la Constitución" ("Baker vs. Carr", 369 US 186,82 S.Ct. 691, 7 L. Ed. 2d. 663, 1962). De tal modo, esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder pue- de ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Me Cormack", 395 US., 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confie- re o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica. 7º) Que, con tal comprensión, es preciso recordar -por un lado-- la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética formulación pos- tula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:402; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246, entre muchos otros). 1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por otro lado, todo lo relativo al ejercicio de las facultades privati- vas de los órganos de gobierno queda -en principio- excluido de la revisión judicial (Fallos: 98:107; 165:199; 237:271; 307:1535, entre muchos otros). Ello no obsta a que, planteado un caso concreto -una "causa" en los términos del arto 116 de la Constitución Nacional- se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y los actos administrativos (Fallos: 112:63;150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483;247:1

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