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Trifiro, José Rubén d Instituto Municipal de Previsión Social sI dependientes: otras prestaciones

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_152

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 24.241 ley 18.037 decreto 82/94 decreto 1645/78 Fallos: 287:448 Fallos: 297:250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Trifiro, José Rubén d Instituto Municipal de Previsión Social sI dependientes: otras prestaciones". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución del Instituto Municipal de Previsión Social que habia denega- do el pedido de jubilación ordinaria en razón de no haber cumplido el requisito de edad exigido por el arto 158 de la ley 24.241-que elevó el mínimo dispuesto por el arto 28, inciso a, de la ley 18.037- el actor 1346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 interpuso recurso extraordinario a fs. 37/37 vta., que fue concedido a fS.48. 2º) Que la alzada juzgó improcedente la solicitud sobre la base de aplicar las nuevas disposiciones de la ley 24.241 que, al crear el Siste- ma Integrado de Jubilaciones y Pensiones, habían elevado la edad mínima requerida por la ley 18.037 para obtener el beneficio desde el 1º de febrero de 1994 y suprimido la posibilidad de que el afiliado cumpliera dicha exigencia en un período inmediatamente posterior al cese laboral (confr.fs. 32/34; arts. 158, inc. 2, y 168,ley 24.241 y decre- to reglamentario 2433/93). 3º) Que, a tal efecto, el a qua hizo mérito de que el reglmen previsional de la comuna había sido transferido al ámbito de la Na- ción por decreto 82/94 -a partir del 1º de enero de 1994- y de que el arto 4º de ese decreto había mantenido los requisitos de edad y años de servicios previstos por el decreto 1645/78 para alcanzar las jubila- ciones y pensiones sólo hasta el primer día hábil del mes de marzo de 1994, extremos que -a criterio del tribunal- conducían a examinar el derecho del actor según las modificaciones introducidas en la ley 18.037 por las normas del aludido sistema nacional. 4º) Que la mención al decreto 82/94 es inapropiada para fundar un pronunciamiento adverso al apelante porque el a quo omitió consi- derar que el titular había cesado en la actividad municipal con ante- rioridad a la fecha en que comenzó a regír la ley 24.241 en ese ámbito -1 º de marzo de 1994- y que el convenio de transferencia firmado entre la Nación y la Municipalidad el 29 de abril de 1994, de acuerdo a lo establecido en el mismo decreto, regulaba en forma explícita la situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos produ- cidos hasta el 28 de febrero de 1994, inclusive, con sujeción a las pre- visiones del decreto 1645/78 invocado por el actor (conf. cláusula ter- cera). 5º) Que, en esas condiciones, el criterio utilizado en la sentencia aparece desprovisto de sustento legal porque el recurrente había ce- sado en el servicio e116 de marzo de 1993 y, en consecuencia, su dere- cho debía ser juzgado con arreglo a los requisitos establecidos por el decreto 1645/78 vigente a aquella fecha, según surgía expresamente de las cláusulas del referido convenio de transferencia, pauta que no sólo es coincidente con el principio de ley aplicable sentado por el arto 18 de ese texto normativo, sino también con conocida jurisprudencia DE JUSTICIA DE LA NACION .321 1347 de este Tribunal en la materia (Fallos: 287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101; 308:914; 311:140; 312:2315; 316:320). 6º) Que por ser ello así deben ser admitidos los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo ha prescindido del examen de disposiciones específicas atinentes al caso y se ha basa- do en fundamentos sólo aparentes que lo descalifican como acto juris- diccional (Fallos: 297:250; 303:1151; 314:1349; 318:2304 y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer- do con lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONlO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO. HECTOR JOSE VERA EXPRESION DE AGRAVIOS. Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la nulidad de la ex- presión de agravios del representante del Ministerio Público si consideró 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que no reunía los requisitos previstos para un acto procesal que no tiene ninguna similitud con el anulado -como es la acusación fiscal- anomalía que impidió la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecua- do servicio de justicia. EXPRESION DE AGRAVIOS. No existe ninguna similitud entre la acusación fiscal y la expresión de agra- vios y ello es esencialmente así por la diferente naturaleza de esos actos procesales. EXPRESION DE AGRAVIOS. La acusación fiscal delimita el objeto procesal y es tal su importancia que su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una senten- cia condenatoria, mientras que la expresión de agravios se sustenta en un examen crítico de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos, y la ausencia de dicho acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si la sentencia fue apelada por el fiscal. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. Si al expresar agravios el fiscal de cámara adujo argumentos de los que surgiría la mendacidad del procesado y la consecuente errónea valoración de esa prueba, la irrazonable nulidad de dicho acto procesal derivó en otra irregularidad, como es el hecho de qué la confirmación de la sentencia absolutoria estuviese precedida de la declarada voluntad de los jueces de omitir la valoración de la prueba indicada como esencial para la solución del caso por el acusador público.