Trifiro, José Rubén d Instituto Municipal de Previsión Social sI dependientes: otras prestaciones
07/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_152
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 24.241
ley 18.037
decreto 82/94
decreto 1645/78
Fallos: 287:448
Fallos: 297:250
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Trifiro, José Rubén d Instituto
Municipal de
Previsión Social sI dependientes: otras prestaciones".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución del Instituto Municipal de Previsión Social que habia denega-
do el pedido de jubilación ordinaria en razón de no haber cumplido el
requisito de edad exigido por el arto 158 de la ley 24.241-que
elevó el
mínimo dispuesto por el arto 28, inciso a, de la ley 18.037- el actor
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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interpuso recurso extraordinario
a fs. 37/37 vta., que fue concedido a
fS.48.
2º) Que la alzada juzgó improcedente la solicitud sobre la base de
aplicar las nuevas disposiciones de la ley 24.241 que, al crear el Siste-
ma Integrado de Jubilaciones y Pensiones, habían elevado la edad
mínima requerida por la ley 18.037 para obtener el beneficio desde el
1º de febrero de 1994 y suprimido la posibilidad de que el afiliado
cumpliera dicha exigencia en un período inmediatamente
posterior al
cese laboral (confr.fs. 32/34; arts. 158, inc. 2, y 168,ley 24.241 y decre-
to reglamentario
2433/93).
3º) Que, a tal efecto, el a qua hizo mérito de que el reglmen
previsional de la comuna había sido transferido al ámbito de la Na-
ción por decreto 82/94 -a partir del 1º de enero de 1994- y de que el
arto 4º de ese decreto había mantenido los requisitos de edad y años
de servicios previstos por el decreto 1645/78 para alcanzar las jubila-
ciones y pensiones sólo hasta el primer día hábil del mes de marzo de
1994, extremos que -a criterio del tribunal-
conducían a examinar el
derecho del actor según las modificaciones introducidas en la ley 18.037
por las normas del aludido sistema nacional.
4º) Que la mención al decreto 82/94 es inapropiada
para fundar
un pronunciamiento
adverso al apelante porque el a quo omitió consi-
derar que el titular había cesado en la actividad municipal con ante-
rioridad a la fecha en que comenzó a regír la ley 24.241 en ese ámbito
-1 º de marzo de 1994- y que el convenio de transferencia
firmado
entre la Nación y la Municipalidad el 29 de abril de 1994, de acuerdo
a lo establecido en el mismo decreto, regulaba en forma explícita la
situación de los beneficios derivados de ceses o fallecimientos produ-
cidos hasta el 28 de febrero de 1994, inclusive, con sujeción a las pre-
visiones del decreto 1645/78 invocado por el actor (conf. cláusula ter-
cera).
5º) Que, en esas condiciones, el criterio utilizado en la sentencia
aparece desprovisto de sustento legal porque el recurrente había ce-
sado en el servicio e116 de marzo de 1993 y, en consecuencia, su dere-
cho debía ser juzgado con arreglo a los requisitos establecidos por el
decreto 1645/78 vigente a aquella fecha, según surgía expresamente
de las cláusulas del referido convenio de transferencia,
pauta que no
sólo es coincidente con el principio de ley aplicable sentado por el arto
18 de ese texto normativo, sino también con conocida jurisprudencia
DE JUSTICIA DE LA NACION
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de este Tribunal en la materia (Fallos: 287:448; 291:350; 307:135, 710
y 1101; 308:914; 311:140; 312:2315; 316:320).
6º) Que por ser ello así deben ser admitidos los agravios basados
en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que el fallo ha prescindido
del examen de disposiciones específicas atinentes al caso y se ha basa-
do en fundamentos sólo aparentes que lo descalifican como acto juris-
diccional (Fallos: 297:250; 303:1151; 314:1349; 318:2304 y sus citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer-
do con lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONlO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO.
HECTOR JOSE VERA
EXPRESION
DE AGRAVIOS.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la nulidad de la ex-
presión de agravios del representante del Ministerio Público si consideró
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que no reunía los requisitos previstos para un acto procesal que no tiene
ninguna similitud con el anulado -como es la acusación fiscal- anomalía
que impidió la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecua-
do servicio de justicia.
EXPRESION
DE AGRAVIOS.
No existe ninguna similitud entre la acusación fiscal y la expresión de agra-
vios y ello es esencialmente así por la diferente naturaleza
de esos actos
procesales.
EXPRESION
DE AGRAVIOS.
La acusación fiscal delimita el objeto procesal y es tal su importancia que
su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una senten-
cia condenatoria, mientras que la expresión de agravios se sustenta en un
examen crítico de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte
considera erróneos, y la ausencia de dicho acto resulta irrelevante para el
ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento
legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si la
sentencia fue apelada por el fiscal.
NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
Si al expresar agravios el fiscal de cámara adujo argumentos de los que
surgiría la mendacidad del procesado y la consecuente errónea valoración
de esa prueba, la irrazonable nulidad de dicho acto procesal derivó en otra
irregularidad,
como es el hecho de qué la confirmación de la sentencia
absolutoria estuviese precedida de la declarada voluntad de los jueces de
omitir la valoración de la prueba indicada como esencial para la solución
del caso por el acusador público.