Recurso de hecho deducido por Raúl Omar Pleé (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Morales Agüero, Luis Alberto sI arto 5, inc. c de la ley 23.737 (Causa NQ368)
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_158
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.737
ley 19.551
ley 48
resolución 245
resolución
2382
Fallos: 319:1577
Fallos:
311:948
Fallos: 236:27
Fallos: 285:353
Fallos:
292:375
Fallos: 310:1638
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1387
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Omar Pleé
(fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Morales
Agüero, Luis Alberto sI arto 5, inc. c de la ley 23.737 (Causa NQ368)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de
casación denegado -deducido por el fiscal de cámara contra la deci-
sión que declaró la nulidad de la detención del procesado y de todo lo
actuado en consecuencia, absolviendo a aquél del delito de transporte
de estupefacientes-
dedujo el representante
del Ministerio Público
recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación
directa.
2Q)Que el tribunal anterior en grado consideró que no era proce-
dente la apertura de la vía casatoria debido a que "la nulidad decreta-
da por el Tribunal de Juicio ...depende de extremos que, por ser cues-
tiones de hecho y prueba, encontraron su ámbito de producción y dis-
.cusión en la audiencia de debate ...el Tribunal de mérito es libre en la
valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convenci-
miento en la determinación
o no, de los hechos que dan base a su
conclusión y no es posible habilitar la jurisdicción casatoria a partir
de una consideración crítica diferente del material convictivo invoca-
do en la sentencia ...".
3Q)Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie-
dad de sentencias el recurrente expresa que la resolución impugnada
vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instan-
cia casatoria sobre la base de una interpretación "arbitraria y conlle-
va un rigorismo formal innecesario que menoscaba el derecho consti-
tucional de acceso a la jurisdicción y debido proceso adjetivo ...".
4Q)Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos
procesales no son sentencia
definitiva, en el caso corresponde hacer
excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta sus-
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FALLOS
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SUPREMA
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ceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con
el dictado de la sentencia.
En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque
vinculados principalmente
con aspectos procesales, suscitan cuestión
federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues
lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las particulares circunstancias
de la cau-
sa, afectando de ese modo la garantía de la defensa enjuicio y el debi-
do proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
5º) Que los principios expuestos son aplicables al supuesto a estu-
dio del Tribunal, pues si bien la naturaleza
restrictiva del recurso de
casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el
tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar
si
la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasado
los límites impuestos por la sana crítica racional.
6º) Que los principios mencionados en el considerando
anterior
resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la natu-
raleza de los agravios -que motivaron la deducción de la queja por
recurso de casación denegado- cuestionaban la nulidad decretada por
su manifiesta irrazonabilidad,
en tanto se habría efectuado una arbi-
traria interpretación
de los arts. 168, 172, 184 inc. 5º y 230 del Código
Procesal Penal y se habría omitido el examen de diversas pruebas de
cargo que indicarían -según estima el apelante-
que el procedimien-.
to policial que tuvo como consecuencia la requisa y detención del pro-
cesado se habría efectuado sin vulnerar la garantía constitucional del
debido proceso.
7º) Que en consecuencia, los planteas a los que se ha hecho refe-
rencia debieron ser considerados por el tribunal a qua, tal como surge
de los arts. 123, 404 inc. 2º y 456 inc. 2º del Código Procesal Penal y
esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina
de la arbitrariedad.
Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad
cuando se articula respecto de pronunciamientos
que resuelven
re-
cursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una re-
solución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva
sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas,
importa flagrante
violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pue-
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den sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evi-
dente de la mencionada garantía constitucional.
8º) Que lo expuesto es más grave aún si se tiene en cuenta que esa
anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la
omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes
a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés
para la apreciación de la responsabilidad
del imputado (Fallos: 314:
1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judicia-
les tengan fundamentos
serios, la cual reconoce raíz constitucional
(Fallos: 319:1577, entre otros).
9º) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo
directo e inmediato con las garantías
constitucionales de la defensa
en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como
acto jurisdiccional válido.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el fallo
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal.
Hágase saber y remítase.
JULlO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Fede-
ral Nº 1 de la Capital Federal que declaró la nulidad de la detención
de Luis Alberto Morales Agüero y lo absolvió del delito que fuera acu-
sado, el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la co-
rrespondiente
presentación directa. La cámara de casación declaró
improcedente este recurso y también denegó el extraordinario
fede-
ral deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente
queja.
(
./
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2º) Que el hecho materia de investigación y que la fiscalía de jui-
cio encontró plenamente acreditado para calificarlo como transporte
de sustancias estupefacientes -delito previsto en el arto5º, inc. c,de la
ley 23.737- consistió en que el día 1º dejulio de 1995, alrededor de las
14hs., el nombrado transitaba por la vía pública -desde Nicasio Oroño
y Neuquén, y por ésta última hasta Fragata Sarmienta-
y hacia un
destino
final no acreditado
en autos,
transportó
dos paquetes
compactados en forma de ladrillo elaborados con cinta adhesiva de
color marrón, con un peso de 1.884,27 gramos (869,69 grs. y 1014,62
grs. respectivamente), a sabiendas que aquéllos llevaban clorhidrato
de cocaína, determinándose,
atento el alto índice de pureza, un peso
total de 1.569,77 gramos de aquella sustancia.
3º) Que el tribunal oral, en decisión por mayoría dispuso la abso-
lución. El magistrado preopinante, sostuvo al referirse a la detención
del imputado, que no tuvo "por fundadas las razones que el oficial
Villarruel dio para proceder comolo hizo, con tal despliegue de perso-
nal (cinco en total), con 2 móviles afectados a una labor que según él
era de rutina, en épocas de tremenda escasez de medios ..."y que "tam-
poco convencen las razones aludidas para decidir la intervención. Que
dos personas conversen en la calle no parece sospechoso máxime que
nadie dio indicación de alguna circunstancia
que pudiera llamar la
atención. No lo es que una de ellas tuviera una bolsa de un supermer-
cado en la mano en una zona comercial a las 14 hS...tengo mis reparos
sobre las manifestaciones del oficial jefe de que a una distancia bas-
tante considerable (dijo 20 mts; 30 ó 40 mts. el oficial González), pu-
diera determinar, a simple vista, que en la bolsa del supermercado
llevara otra cosa que no fueran comestibles ...No ofrece seguridad la
aseveración del oficial Villarruel, por lo menos como indicio cargaBo,
que en el año 93 ó 94 se le indicó que la persona que en aquel entonces
le pasaba por delante tenía antecedentes penales ..." De tal manera,
consideró que la interceptación
del procesado en la vía pública y la
posterior detención, ha vulnerado garantías constitucionales (arts. 18
y 19 de la Constitución Nacional) que hacen que el vicio observado
sea de aquellos a los que corresponde aplicar el arto 168 del código de
forma penal. El magistrado
que prosiguió
sostuvo que quien lo prece-
dió "ha reseñado con buen criterio los aspectos pertinentes y a ellos
envío".
4º) Que al fiscal de juicio le fue denegada la vía de casación, luego
de haber dicho que la resolución del tribunal oral fue posible merced
a un exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento policial se realizó
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de conformidad con la normativa procesal vigente, entendiendo que
de esa forma se omitió aplicar correctamente las pautas de los arts.
168, 172, 184 inc. 5º y 230 del Código Procesal Penal de la Nación.
Para el rechazo se sostuvo que lo planteado refiere a "simples estima-
ciones valorativas que responden a cuestiones fácticas y de prueba
ajenas a la vía de excepción" casatoria.
5º) Que el recurso extraordinario
federal se sustentó con funda-
mento en la doctrina de arbitrariedad
de sentencias debido a que se
habria violado el arto 18 de la Constitución Nacional y su norma
operativa en la faz procesal, el arto 123 del Código Procesal Penal, que
exige que las decisiones jurisdiccionales sean fundadas co
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