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Recurso de hecho deducido por Raúl Omar Pleé (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Morales Agüero, Luis Alberto sI arto 5, inc. c de la ley 23.737 (Causa NQ368)

07/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_158

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.737 ley 19.551 ley 48 resolución 245 resolución 2382 Fallos: 319:1577 Fallos: 311:948 Fallos: 236:27 Fallos: 285:353 Fallos: 292:375 Fallos: 310:1638

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1387 Buenos Aires, 7 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Omar Pleé (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa Morales Agüero, Luis Alberto sI arto 5, inc. c de la ley 23.737 (Causa NQ368)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado -deducido por el fiscal de cámara contra la deci- sión que declaró la nulidad de la detención del procesado y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a aquél del delito de transporte de estupefacientes- dedujo el representante del Ministerio Público recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa. 2Q)Que el tribunal anterior en grado consideró que no era proce- dente la apertura de la vía casatoria debido a que "la nulidad decreta- da por el Tribunal de Juicio ...depende de extremos que, por ser cues- tiones de hecho y prueba, encontraron su ámbito de producción y dis- .cusión en la audiencia de debate ...el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convenci- miento en la determinación o no, de los hechos que dan base a su conclusión y no es posible habilitar la jurisdicción casatoria a partir de una consideración crítica diferente del material convictivo invoca- do en la sentencia ...". 3Q)Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrarie- dad de sentencias el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instan- cia casatoria sobre la base de una interpretación "arbitraria y conlle- va un rigorismo formal innecesario que menoscaba el derecho consti- tucional de acceso a la jurisdicción y debido proceso adjetivo ...". 4Q)Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no son sentencia definitiva, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta sus- 1388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, pues lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la cau- sa, afectando de ese modo la garantía de la defensa enjuicio y el debi- do proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 5º) Que los principios expuestos son aplicables al supuesto a estu- dio del Tribunal, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional. 6º) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la natu- raleza de los agravios -que motivaron la deducción de la queja por recurso de casación denegado- cuestionaban la nulidad decretada por su manifiesta irrazonabilidad, en tanto se habría efectuado una arbi- traria interpretación de los arts. 168, 172, 184 inc. 5º y 230 del Código Procesal Penal y se habría omitido el examen de diversas pruebas de cargo que indicarían -según estima el apelante- que el procedimien-. to policial que tuvo como consecuencia la requisa y detención del pro- cesado se habría efectuado sin vulnerar la garantía constitucional del debido proceso. 7º) Que en consecuencia, los planteas a los que se ha hecho refe- rencia debieron ser considerados por el tribunal a qua, tal como surge de los arts. 123, 404 inc. 2º y 456 inc. 2º del Código Procesal Penal y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven re- cursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una re- solución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pue- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1389 den sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evi- dente de la mencionada garantía constitucional. 8º) Que lo expuesto es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía, en las particulares circunstancias del caso, evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314: 1447); sin perjuicio de recordar la exigencia de que los fallos judicia- les tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional (Fallos: 319:1577, entre otros). 9º) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase. JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Fede- ral Nº 1 de la Capital Federal que declaró la nulidad de la detención de Luis Alberto Morales Agüero y lo absolvió del delito que fuera acu- sado, el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la co- rrespondiente presentación directa. La cámara de casación declaró improcedente este recurso y también denegó el extraordinario fede- ral deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja. ( ./ 1390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que el hecho materia de investigación y que la fiscalía de jui- cio encontró plenamente acreditado para calificarlo como transporte de sustancias estupefacientes -delito previsto en el arto5º, inc. c,de la ley 23.737- consistió en que el día 1º dejulio de 1995, alrededor de las 14hs., el nombrado transitaba por la vía pública -desde Nicasio Oroño y Neuquén, y por ésta última hasta Fragata Sarmienta- y hacia un destino final no acreditado en autos, transportó dos paquetes compactados en forma de ladrillo elaborados con cinta adhesiva de color marrón, con un peso de 1.884,27 gramos (869,69 grs. y 1014,62 grs. respectivamente), a sabiendas que aquéllos llevaban clorhidrato de cocaína, determinándose, atento el alto índice de pureza, un peso total de 1.569,77 gramos de aquella sustancia. 3º) Que el tribunal oral, en decisión por mayoría dispuso la abso- lución. El magistrado preopinante, sostuvo al referirse a la detención del imputado, que no tuvo "por fundadas las razones que el oficial Villarruel dio para proceder comolo hizo, con tal despliegue de perso- nal (cinco en total), con 2 móviles afectados a una labor que según él era de rutina, en épocas de tremenda escasez de medios ..."y que "tam- poco convencen las razones aludidas para decidir la intervención. Que dos personas conversen en la calle no parece sospechoso máxime que nadie dio indicación de alguna circunstancia que pudiera llamar la atención. No lo es que una de ellas tuviera una bolsa de un supermer- cado en la mano en una zona comercial a las 14 hS...tengo mis reparos sobre las manifestaciones del oficial jefe de que a una distancia bas- tante considerable (dijo 20 mts; 30 ó 40 mts. el oficial González), pu- diera determinar, a simple vista, que en la bolsa del supermercado llevara otra cosa que no fueran comestibles ...No ofrece seguridad la aseveración del oficial Villarruel, por lo menos como indicio cargaBo, que en el año 93 ó 94 se le indicó que la persona que en aquel entonces le pasaba por delante tenía antecedentes penales ..." De tal manera, consideró que la interceptación del procesado en la vía pública y la posterior detención, ha vulnerado garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) que hacen que el vicio observado sea de aquellos a los que corresponde aplicar el arto 168 del código de forma penal. El magistrado que prosiguió sostuvo que quien lo prece- dió "ha reseñado con buen criterio los aspectos pertinentes y a ellos envío". 4º) Que al fiscal de juicio le fue denegada la vía de casación, luego de haber dicho que la resolución del tribunal oral fue posible merced a un exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento policial se realizó DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1391 de conformidad con la normativa procesal vigente, entendiendo que de esa forma se omitió aplicar correctamente las pautas de los arts. 168, 172, 184 inc. 5º y 230 del Código Procesal Penal de la Nación. Para el rechazo se sostuvo que lo planteado refiere a "simples estima- ciones valorativas que responden a cuestiones fácticas y de prueba ajenas a la vía de excepción" casatoria. 5º) Que el recurso extraordinario federal se sustentó con funda- mento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias debido a que se habria violado el arto 18 de la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz procesal, el arto 123 del Código Procesal Penal, que exige que las decisiones jurisdiccionales sean fundadas co

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