Recurso de hecho deducido por Jorge Yabar Bil- bao en la causa Houston de Otaegui, María Cristina y otros elSanato- rio San Lucas
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_165
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 16.463
Fallos: 306:178
Fallos: 287:463
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Yabar Bil-
bao en la causa Houston de Otaegui, María Cristina y otros elSanato-
rio San Lucas S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que -en lo que al caso interesa-
confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la
demanda de daños y perjuicios originados en mala praxis médica y lo
modificó respecto
de la cuantía
de la indemnización
fijada,
el
codemandado Yabar Bilbao dedujo el recurso extraordinario (fs. 3752/
3779) cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que el apelante tacha de arbitraria
la sentencia pues, según
sostiene, concluye en que existió responsabilidad
de su parte en la
intervención quirúrgica y en el posoperatorio sobre la base de afirma-
ciones no sustentadas
en pruebas de la causa y sin examinar en for-
ma concreta los agravios que había planteado ante la alzada; que tam-
poco se trataron
otras omisiones que había señalado y que, como las
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referentes ala falta de alimentación parenteral
y de terapia intensi-
va, eran objeto de controversia entre los médicos o no fueron aconse-
jadas ni siquiera en las consultas que se llevaron a cabo; que el repro-
che de conducta a su respecto no podía surgir de no haber realizado
ciertos estudios --ecografía y tomografía- que, en opinión de especia-
listas en la materia, podrían haber agravado la condición de la pa-
ciente, aparte de que no se ha probado ni considerado su planteo ati-
nente a la incidencia causal de su comportamiento en el daiío invoca-
do por la actora.
.
3Q) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan-
te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas
-como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48,
el a qua no ha dado una respuesta apropiada a los temas que le fueron
propuestos y se ha limitado a una serie de apreciaciones genéricas y
de afirmaciones dogmáticas que, por no indicar en la mayoría de los
casos las fuentes en que se sustentan,
resultan pasibles de serias ob-
jeciones en cuanto a la fundamentación
que deben llevar las senten-
cias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en
fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4Q) Que con particular referencia a las impugnaciones atinentes a
la forma y condiciones en que el recurrente fue llamado para concertar
una operación y a las consecuencias que el tribunal asigna a su res-
puesta y comportamiento, se advierte que en la consideración del tema
no podía prescindirse de un examen pormenorizado de las actitudes
adoptadas por cada médico en orden al ejercicio responsable de su pro-
fesión, sin que pueda afirmarse sin una ponderada apreciación de la
constancias del proceso -ausente
en el caso- que el apelante hubiese
sido llamado inicialmente como cirujano ayudante para colaborar en
una laparotomía
exploratoria respecto de un problema de abdomen
agudo, más allá de que correspondía examinar también si en esa cali-
dad y frente a la evaluación que había practicado el cirujano jefe de las
condiciones de la paciente, era razonable imponerle -a la luz de las
reglas éticas yjurídicas que rigen el ejercicio profesional- un deber de
diligencia que importase desconfiar del diagnóstico de su colega sin un
motivo serio y respecto de una enferma que no conocía.
5Q) Que, por otra parte, la cámara ha omitido considerar que dicho
cirujano jefe -al contestar la demanda-
atribuye para sí la decisión
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de realizar el acto quirúrgico (fs. 654), circunstancia corroborada por
su declaración en sede penal (fs. 108/110 de la causa crimina!) y espe-
cialmente tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, se-
gún la cual "...fue el mismo Dr. Rossi quien reconoció su decisión de
operar ante la evolución del cuadro registrado el domingo por la no-
che..."(fs. 3215), argumento que, por lo demás, no fue motivo de agra-
vio concreto ante la alzada (ver escrito de expresión de agravios de fs.
3324/3377 y su contestación de fs. 3558/3567).
6º) Que idéntico defecto corresponde destacar en lo que atañe al
fundamento relativo a la participación del recurrente
en el período
posoperatorio, pues en este aspecto también la cámara ha efectuado
una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha pres-
cindido -sin dar motivación acorde con la importancia del tema y las
impugnaciones propuestas-
de elementos de juicio conducentes para
la adecuada solución de la controversia (Fallos: 306:178 y otros), par-
ticularmente cuando no se ha verificado una colaboración en el proce-
so posoperatorio que fuera más allá de la prestada
a pedido de los
doctores Rossi y Fogo,en la medida en que el recurrente había inter-
venido en el acto quirúrgico (ver fs. 1856/1858 y 1863/1866), Y de su
correlación con las actitudes de aquéllos, que eran quienes daban y
anotaban las prescripciones pertinentes
en la historia clínica en di-
cho período, al margen de que también fueron los que autorizaron las
consultas con los especialistas doctores Mosso y Molfino.
7º) Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde señalar que
resulta igualmente infundada la conclusión del a qua mediante la cual
atribuye renuencia al doctor Yabar Bilbao en efectuar una consulta
con el profesional recomendado por los familiares, toda vez que tam-
poco en este aspecto fueron consideradas sus impugnaciones en pun-
to a determinar
el verdadero carácter en el que actuó en el proceso
posoperatorio, hecho que a la postre tendría incidencia en la eventual
obligación de ordenar y disponer consultas con otros facultativos.
89) Que carece también del necesario examen el reproche que hace
el tribunal a los codemandados referente al inadecuado tratamiento
llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica con refe-
rencia a la alimentación suministrada, pues no basta con destacar
-como lo hace la cámara- sólo la opinión de un médico en el tema si a
ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes que habrían sido
seguidos en el caso, toda vez que la responsabilidad
no puede surgir
de la utilización de prácticas avaladas por especialistas en la materia,
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máxime cuando en opinión de los médicos forenses la alimentación
suministrada había sido adecuada (fs. 1291/1292
del incidente de pe-
ritaje médico; Fallos: 287:463; 306:717).
9º) Que idéntica observación corresponde respecto de la falta que
se atribuye al codemandado a partir de la omisión de internar
a la
paciente en una sala de terapia intensiva, habida cuenta de que no se
ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agrava-
do al no adoptarse ese temperamento, sin que la potencial expectati-
va de una mejoría que podría derivar de dicha intervención pueda
justificar la responsabilidad que se le adjudica, particularmente
si no
se han precisado los efectos nocivos que pudieron haberse subsanado
mediante los cuidados propios de aquella terapia.
10) Que en cuanto a la omisión de ordenar la realización de estu-
dios tales como una ecografía y una tomografía computada, que ha-
bría incidido también en el reproche a la conducta del recurrente, la
cámara no consideró de manera concreta y particularizada
que di-
chos exámenes habían sido desaconsejados por los peritos médicos
(fs. 1293 del incidente respectivo), por lo que no se ha sustentado en
debida forma cómo una materia controvertida en el campo de la cien-
cia podría justificar la atribución de responsabilidad en el ámbitoju-
risdiccional.
11) Que, sin perjuicio de lo expresado, la cuestión atinente a la
relación causal entre la conducta observada por el codemandado Yabar
Bilbao y el daño sufrido por la paciente, configura un aspecto de la
controversia que no debió ser soslayado por la alzada pues, por confi-
gurar un presupuesto de la responsabilidad que se ha hecho valer por
la aetora y mediar agravios expresos del recurrente, su tratamiento
resultaba inexcusable para la validez del fallo y su omisión justifica
admitir la procedencia del remedio federal también en este aspecto.
12) Que, finalmente, no debe prescindirse de toda consideración
acerca de las conclusiones del Tribunal de Disciplina del Colegio de
Médicos de la Provincia de Buenos Aires respecto de profesionales
intervinientes en este proceso, en las que se eximió de toda responsa-
bilidad al recurrente
en razón de "no haber transgredido
ninguna
norma ética" (fs.602 del expte. 417/82 caratulado: "Sanatorio San Lucas
sI denuncia"); hecho que a la horade
juzgar la actuación de aquél
debe ponderarse pues, según ha señalado esta Corte, ciertas reglas
del ámbito específico de la actividad médica constituyen criterios idó-
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neos para apreciar la diligencia debida en cuanto al obrar con pru-
dencia y pleno conocimiento de las cosas y no cabe privar a las nor-
mas éticas de toda relevancia jurídica (Fallos: 306:178).
13) Que, en tales condiciones y sin adelantar
opinión sobre el re-
sultado que corresponda dar a la cuestión litigiosa, procede admitir el
recurso y descalificar el fallo por mediar nexo directo e inmediato
entre lo resuelto y las garantías
superiores que se invocan como vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
medio de quien corresponda,
se proceda 'a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 111. Agréguese
la queja al principal. N
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