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Recurso de hecho deducido por Jorge Yabar Bil- bao en la causa Houston de Otaegui, María Cristina y otros elSanato- rio San Lucas

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_165

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 16.463 Fallos: 306:178 Fallos: 287:463

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Yabar Bil- bao en la causa Houston de Otaegui, María Cristina y otros elSanato- rio San Lucas S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -en lo que al caso interesa- confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios originados en mala praxis médica y lo modificó respecto de la cuantía de la indemnización fijada, el codemandado Yabar Bilbao dedujo el recurso extraordinario (fs. 3752/ 3779) cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia pues, según sostiene, concluye en que existió responsabilidad de su parte en la intervención quirúrgica y en el posoperatorio sobre la base de afirma- ciones no sustentadas en pruebas de la causa y sin examinar en for- ma concreta los agravios que había planteado ante la alzada; que tam- poco se trataron otras omisiones que había señalado y que, como las DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1431 referentes ala falta de alimentación parenteral y de terapia intensi- va, eran objeto de controversia entre los médicos o no fueron aconse- jadas ni siquiera en las consultas que se llevaron a cabo; que el repro- che de conducta a su respecto no podía surgir de no haber realizado ciertos estudios --ecografía y tomografía- que, en opinión de especia- listas en la materia, podrían haber agravado la condición de la pa- ciente, aparte de que no se ha probado ni considerado su planteo ati- nente a la incidencia causal de su comportamiento en el daiío invoca- do por la actora. . 3Q) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan- te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, el a qua no ha dado una respuesta apropiada a los temas que le fueron propuestos y se ha limitado a una serie de apreciaciones genéricas y de afirmaciones dogmáticas que, por no indicar en la mayoría de los casos las fuentes en que se sustentan, resultan pasibles de serias ob- jeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las senten- cias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 4Q) Que con particular referencia a las impugnaciones atinentes a la forma y condiciones en que el recurrente fue llamado para concertar una operación y a las consecuencias que el tribunal asigna a su res- puesta y comportamiento, se advierte que en la consideración del tema no podía prescindirse de un examen pormenorizado de las actitudes adoptadas por cada médico en orden al ejercicio responsable de su pro- fesión, sin que pueda afirmarse sin una ponderada apreciación de la constancias del proceso -ausente en el caso- que el apelante hubiese sido llamado inicialmente como cirujano ayudante para colaborar en una laparotomía exploratoria respecto de un problema de abdomen agudo, más allá de que correspondía examinar también si en esa cali- dad y frente a la evaluación que había practicado el cirujano jefe de las condiciones de la paciente, era razonable imponerle -a la luz de las reglas éticas yjurídicas que rigen el ejercicio profesional- un deber de diligencia que importase desconfiar del diagnóstico de su colega sin un motivo serio y respecto de una enferma que no conocía. 5Q) Que, por otra parte, la cámara ha omitido considerar que dicho cirujano jefe -al contestar la demanda- atribuye para sí la decisión 1432 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 de realizar el acto quirúrgico (fs. 654), circunstancia corroborada por su declaración en sede penal (fs. 108/110 de la causa crimina!) y espe- cialmente tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, se- gún la cual "...fue el mismo Dr. Rossi quien reconoció su decisión de operar ante la evolución del cuadro registrado el domingo por la no- che..."(fs. 3215), argumento que, por lo demás, no fue motivo de agra- vio concreto ante la alzada (ver escrito de expresión de agravios de fs. 3324/3377 y su contestación de fs. 3558/3567). 6º) Que idéntico defecto corresponde destacar en lo que atañe al fundamento relativo a la participación del recurrente en el período posoperatorio, pues en este aspecto también la cámara ha efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha pres- cindido -sin dar motivación acorde con la importancia del tema y las impugnaciones propuestas- de elementos de juicio conducentes para la adecuada solución de la controversia (Fallos: 306:178 y otros), par- ticularmente cuando no se ha verificado una colaboración en el proce- so posoperatorio que fuera más allá de la prestada a pedido de los doctores Rossi y Fogo,en la medida en que el recurrente había inter- venido en el acto quirúrgico (ver fs. 1856/1858 y 1863/1866), Y de su correlación con las actitudes de aquéllos, que eran quienes daban y anotaban las prescripciones pertinentes en la historia clínica en di- cho período, al margen de que también fueron los que autorizaron las consultas con los especialistas doctores Mosso y Molfino. 7º) Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde señalar que resulta igualmente infundada la conclusión del a qua mediante la cual atribuye renuencia al doctor Yabar Bilbao en efectuar una consulta con el profesional recomendado por los familiares, toda vez que tam- poco en este aspecto fueron consideradas sus impugnaciones en pun- to a determinar el verdadero carácter en el que actuó en el proceso posoperatorio, hecho que a la postre tendría incidencia en la eventual obligación de ordenar y disponer consultas con otros facultativos. 89) Que carece también del necesario examen el reproche que hace el tribunal a los codemandados referente al inadecuado tratamiento llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica con refe- rencia a la alimentación suministrada, pues no basta con destacar -como lo hace la cámara- sólo la opinión de un médico en el tema si a ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes que habrían sido seguidos en el caso, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas en la materia, DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1433 máxime cuando en opinión de los médicos forenses la alimentación suministrada había sido adecuada (fs. 1291/1292 del incidente de pe- ritaje médico; Fallos: 287:463; 306:717). 9º) Que idéntica observación corresponde respecto de la falta que se atribuye al codemandado a partir de la omisión de internar a la paciente en una sala de terapia intensiva, habida cuenta de que no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agrava- do al no adoptarse ese temperamento, sin que la potencial expectati- va de una mejoría que podría derivar de dicha intervención pueda justificar la responsabilidad que se le adjudica, particularmente si no se han precisado los efectos nocivos que pudieron haberse subsanado mediante los cuidados propios de aquella terapia. 10) Que en cuanto a la omisión de ordenar la realización de estu- dios tales como una ecografía y una tomografía computada, que ha- bría incidido también en el reproche a la conducta del recurrente, la cámara no consideró de manera concreta y particularizada que di- chos exámenes habían sido desaconsejados por los peritos médicos (fs. 1293 del incidente respectivo), por lo que no se ha sustentado en debida forma cómo una materia controvertida en el campo de la cien- cia podría justificar la atribución de responsabilidad en el ámbitoju- risdiccional. 11) Que, sin perjuicio de lo expresado, la cuestión atinente a la relación causal entre la conducta observada por el codemandado Yabar Bilbao y el daño sufrido por la paciente, configura un aspecto de la controversia que no debió ser soslayado por la alzada pues, por confi- gurar un presupuesto de la responsabilidad que se ha hecho valer por la aetora y mediar agravios expresos del recurrente, su tratamiento resultaba inexcusable para la validez del fallo y su omisión justifica admitir la procedencia del remedio federal también en este aspecto. 12) Que, finalmente, no debe prescindirse de toda consideración acerca de las conclusiones del Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires respecto de profesionales intervinientes en este proceso, en las que se eximió de toda responsa- bilidad al recurrente en razón de "no haber transgredido ninguna norma ética" (fs.602 del expte. 417/82 caratulado: "Sanatorio San Lucas sI denuncia"); hecho que a la horade juzgar la actuación de aquél debe ponderarse pues, según ha señalado esta Corte, ciertas reglas del ámbito específico de la actividad médica constituyen criterios idó- 1434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 neos para apreciar la diligencia debida en cuanto al obrar con pru- dencia y pleno conocimiento de las cosas y no cabe privar a las nor- mas éticas de toda relevancia jurídica (Fallos: 306:178). 13) Que, en tales condiciones y sin adelantar opinión sobre el re- sultado que corresponda dar a la cuestión litigiosa, procede admitir el recurso y descalificar el fallo por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se invocan como vul- neradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten- cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda 'a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 111. Agréguese la queja al principal. N

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