Gasset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
12/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_167
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
Fallos:
308:54
Fallos: 236:27
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón
Gasset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional) en la causa Lozano Espinoza, Marco Antonio y otros sI
robo en poblado y en banda en grado de tentativa (Causa Nº 14.308)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar
parcialmente
el fallo de la instancia anterior, modificó la calificación
legal del hecho por el que habían sido acusados los procesados Jesús
Manuel Casaretto Corrales y Marco Antonio Lozano Espinosa -tenta-
tiva de robo en poblado y banda- por la de tentativa
de robo simple y
los condenó a la pena única de un año y. dos meses y de un año de
prisión en suspenso, respectivamente, el fiscal de cámara interpuso el
recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de cuestiones
de hecho y derecho
común, materia
ajena -como
regla y
por su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no constitu-
ye óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada
satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada
fundamentación.
3º) Que, en efecto, al considerar que la agravante prevista en el
arto 167, inc. 2º, del Código Penal-robo
en poblado y en banda- rige
solamente si se ejerce violencia sobre las personas y no cuando se
emplea
fuerza sobre las cosas, la cámara ha omitido
expresar
motivos
suficientes que justificasen el porqué de tal distinción, lo que resulta-
ba evidentemente necesario en razón de los términos en que ellegis-
lador concretó tal tipo de agravante.
4º) Que ello es así toda vez que el fundamento dado por la cámara
para justificar su decisión, referente a que la agravante del delito de
robo por ser cometido en banda
se sustenta
en el mayor poder
intimidatorio
que con respecto
a la víctima
tiene
la actuación
de una
pluralidad de autores, no constituye por sí solo argumento idóneo y
objetivo para excluir de dicha calificación a los supuestos de robo en
banda con fuerza sobre las cosas, ya que ello sólo pone de manifiesto
que el a qua ha realizado un análisis parcializado de las diversas nor-
mas que integran el capítulo II del título VI del Código Penal.
5º) Que, por otro lado, la ausencia
de fundamentación
a que se ha
hecho referencia no queda subsanada -tampoco- con las citas que la
cámara
hace de diversos
precedentes
en los que resolvió
en igual
sen-
tido, ya que ellos
tienen
similar
argumentación
a la del pronuncia-
miento atacado. Por tanto, es aplicable la doctrina de este Tribunal
que estableció
que la sola remisión
a lo resuelto
en pronunciamientos
anteriores es insuficiente para convalidar lo decidido (confr. Fallos:
308:54). Ello basta para descalificar el fallo como acto jurisdiccional
válido, en la medida en que afecta gravemente la garantía del debido
proceso legal (art. 18 de la Constitución Naciana!).
6º) Que esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que
para resguardar las garantías de defensa enjuicio y del debido proce-
so, es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas -tanto
fáctica
como jurídicamente-
y, de tal modo, constituyan
una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas cir-
cunstancias
de la causa,
sin que basten
a tal fin las meras
apreciacio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1447
nes subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido
(confr.Fallos: 236:27; 250:152; 314:649 y sus citas).
7º) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio so.brela cuestión de
fondo, resulta admisible la tacha de arbitrariedad
que se apoya en las
circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la senten-
cia carece de argumentos
serios y que los derechos constitucionales
invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo
exige el arto 15 de la citada ley 48.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y
se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal,
hágase saber y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia)
-
AmONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DEOLO GAVINO MONTENEGRO
v. ALPARGATAS S.A
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe desestimarse
la queja si el recurso extraordinario
cuya denegación la
motivó no cumple con el requisito
de fundamentación
autónoma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Procede el recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la demanda
entablada para el pago de una indemnización por despido, si el criterio sosteni-
do por el a qua es consecuencia de una deficiente valoración de la prueba, lo cual
se traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave menoscabo
de los derechos constitucionales del recurrente (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor,Carlos S. Fayt y Guillermo A. F.López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda
por in-
demnización por despido, si mediante una consideración fragmentaria
'atri-
buyó relevancia decisiva a determinados
tramos de las declaraciones
for-
muladas por los testigos, sin advertir que para el esclarecimiento de la cues-
tión la validez de tales afirmaciones quedaba seriamente
relativizada,
no
sólo como consecuencia de lo precisado en esas mismas exposiciones, sino
también de acuerdo al contenido de otro testimonio prestado en la causa,
cuya eficacia fue desconocida sin razón suficiente (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Ex.
clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Procede el recurso extraordinario,
no obstante
tratarse
de cuestiones de
hecho,
prueba
y derecho
común,
si 10 resuelto
carece
de la debida
fundamentación
exigible a las decisiones judiciales con grave lesión de ga-
rantías
constitucionales
(Disidencia del Dr. Ailtonio Boggiano).
CONTRATO DE TRABAJO.
El arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para eva-
luar las causas del despido y establece las pautas que "prudentemente"
de-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1449
berán tener en consideración, esto es, "el carácter
de las relaciones que
resultan de un contrato de trabajo" y "las modalidades y circunstancias
personales en cada caso" (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
caNTRATa
DE TRABAJO..
La justificación de la injuria no queda, por razón de su generalidad, librada
a la actividad discrecional del juzgador, por el contrario, un imperativo de
nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente
sean apreciados
con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias
que el-caso
concreto exhibe (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
caNTRATa
DE TRABAJO.
Debe existir una necesaria proporción entre la falta y el despido, ya que
sólojustifica la extinción del contrato aquella inobservancia de los deberes
de cumplimiento y de conducta que, "por su gravedad no consienta la prose-
cución de la relación" (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo) (Disiden-
cia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Es descalificable el pronunciamiento que se encuentra basado en conside-
raciones genéricas que resultan
ineficaces para sustentar
la decisión a la
que arriba (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).