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Gasset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_167

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 308:54 Fallos: 236:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gasset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) en la causa Lozano Espinoza, Marco Antonio y otros sI robo en poblado y en banda en grado de tentativa (Causa Nº 14.308)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, modificó la calificación legal del hecho por el que habían sido acusados los procesados Jesús Manuel Casaretto Corrales y Marco Antonio Lozano Espinosa -tenta- tiva de robo en poblado y banda- por la de tentativa de robo simple y los condenó a la pena única de un año y. dos meses y de un año de prisión en suspenso, respectivamente, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen 1446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no constitu- ye óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación. 3º) Que, en efecto, al considerar que la agravante prevista en el arto 167, inc. 2º, del Código Penal-robo en poblado y en banda- rige solamente si se ejerce violencia sobre las personas y no cuando se emplea fuerza sobre las cosas, la cámara ha omitido expresar motivos suficientes que justificasen el porqué de tal distinción, lo que resulta- ba evidentemente necesario en razón de los términos en que ellegis- lador concretó tal tipo de agravante. 4º) Que ello es así toda vez que el fundamento dado por la cámara para justificar su decisión, referente a que la agravante del delito de robo por ser cometido en banda se sustenta en el mayor poder intimidatorio que con respecto a la víctima tiene la actuación de una pluralidad de autores, no constituye por sí solo argumento idóneo y objetivo para excluir de dicha calificación a los supuestos de robo en banda con fuerza sobre las cosas, ya que ello sólo pone de manifiesto que el a qua ha realizado un análisis parcializado de las diversas nor- mas que integran el capítulo II del título VI del Código Penal. 5º) Que, por otro lado, la ausencia de fundamentación a que se ha hecho referencia no queda subsanada -tampoco- con las citas que la cámara hace de diversos precedentes en los que resolvió en igual sen- tido, ya que ellos tienen similar argumentación a la del pronuncia- miento atacado. Por tanto, es aplicable la doctrina de este Tribunal que estableció que la sola remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores es insuficiente para convalidar lo decidido (confr. Fallos: 308:54). Ello basta para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida en que afecta gravemente la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Naciana!). 6º) Que esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que para resguardar las garantías de defensa enjuicio y del debido proce- so, es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas -tanto fáctica como jurídicamente- y, de tal modo, constituyan una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas cir- cunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1447 nes subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (confr.Fallos: 236:27; 250:152; 314:649 y sus citas). 7º) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio so.brela cuestión de fondo, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la senten- cia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el arto 15 de la citada ley 48. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de- clara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DEOLO GAVINO MONTENEGRO v. ALPARGATAS S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe desestimarse la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la motivó no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la demanda entablada para el pago de una indemnización por despido, si el criterio sosteni- do por el a qua es consecuencia de una deficiente valoración de la prueba, lo cual se traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,Carlos S. Fayt y Guillermo A. F.López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por in- demnización por despido, si mediante una consideración fragmentaria 'atri- buyó relevancia decisiva a determinados tramos de las declaraciones for- muladas por los testigos, sin advertir que para el esclarecimiento de la cues- tión la validez de tales afirmaciones quedaba seriamente relativizada, no sólo como consecuencia de lo precisado en esas mismas exposiciones, sino también de acuerdo al contenido de otro testimonio prestado en la causa, cuya eficacia fue desconocida sin razón suficiente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex. clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Procede el recurso extraordinario, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, si 10 resuelto carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales con grave lesión de ga- rantías constitucionales (Disidencia del Dr. Ailtonio Boggiano). CONTRATO DE TRABAJO. El arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para eva- luar las causas del despido y establece las pautas que "prudentemente" de- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1449 berán tener en consideración, esto es, "el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo" y "las modalidades y circunstancias personales en cada caso" (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). caNTRATa DE TRABAJO.. La justificación de la injuria no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador, por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el-caso concreto exhibe (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). caNTRATa DE TRABAJO. Debe existir una necesaria proporción entre la falta y el despido, ya que sólojustifica la extinción del contrato aquella inobservancia de los deberes de cumplimiento y de conducta que, "por su gravedad no consienta la prose- cución de la relación" (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo) (Disiden- cia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Es descalificable el pronunciamiento que se encuentra basado en conside- raciones genéricas que resultan ineficaces para sustentar la decisión a la que arriba (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).