Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montenegro, Deolo Gavina el Alpargatas
12/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_168
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 307:1039
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Montenegro, Deolo Gavina el Alpargatas S.A.",para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la queja
en examen, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese,
previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar el pronunciamiento
de la an-
terior instancia, rechazó la demanda entablada con el objeto de recla-
mar el pago de las sumas de dinero debidas en concepto de indemni-
zación por despido, la vencida interpuso el recurso extraordinario
de
fs. 133/136 de los autos principales, cuya denegación (fs. 142), motivó
la presentación directa sub examine.
2º) Que, para resolver del modo indicado, la alzada encontró sufi-
cientemente
acreditada
en autos la injuria laboral invocada por la
empleadora en la comunicación del despido, consistente en el intento,
por parte del actor, de retirar del establecimiento un elemento desti-
nado a ser comercializado y no al uso del personal.
3º) Que corresponde admitir la VÍade impugnación intentada pues,
en términos adecuados para apreciar la sustancia de los agravios ver-
tidos (Fallos: 307:1039), la apelación resulta hábil para demostrar que
el criterio sostenido por el a qua es consecuencia
de una deficiente
valoración
de la prueba, lo cual se traduce en una decisión de funda-
mento sólo aparente, con grave menoscabo de los derechos constitu-
cionales del recurrente.
4º) Que, en efecto, por medio de una consideración fragmentaria
de sus dichos, la cámara atribuyó relevancia decisiva a determinados
tramos de las declaraciones formuladas por los testigos Lado yTroncoso
en las que se aludía a las características
del material sobre el cual-en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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su momento-
aquéllos
fueron
consultados
por la empresa,
sin adver-
tir que para el esclarecimiento
de la cuestión
concretamente
discuti-
da en el sub lite -índole de la pieza concretamente detectada en poder
del empleado- la validez de tales afirmaciones quedaba seriamente
relativizada,
no sólo como consecuencia
de lo precisado
en la parte
final de esas mismas
exposiciones,
sino también
de acuerdo
al conte-
nido de otro testimonio prestado en la causa, cuya eficacia fue desco-
nocida sin razón suficiente.
5º) Que, en el primer
sentido,
no tuvo en cuenta
el tribunal
que si
bien Lado manifestó que "la toalla que le encontraron al actor era de
las ...que se fabricaba para la difusión (comercia])", también dijo que
"...no vio cuando le sacaban la toalla del bolso al actor, que vio la toalla
cuando el personal de vigilancia se la entrega al dicente" (declaración
de fs. 76 vta. e informe de fs. 15/16), reconocimiento que pone en evi-
dencia un grado de conocimiento personal y directo sobre el punto
central de la controversia tan relativo como el de Troncoso quien, al
referirse al documento obrante a fs. 14, admite que "...la toalla que le
mostraron
...era de color cremita
y con un terminación
distinta
a la
que entrega la empresa a los operarios, ...que la persona que le exhi-
bió la toalla al dicente en ese momento no recuerda, ...que esa perso-
na pertenecía al departamento
de personal, ...que el dicente no sabe
de donde venía esa toalla ..." (fs. 37 vta.).
6Q) Que, por el otro lado, en forma injustificada
-adviértase
que la
descalificación
del testimonio
se fundó
en una
"discordancia"
en el
color de las toallas que la empresa proporcionaba a sus dependientes;
"beige" en lugar de blanco-, la alzada prescindió de la declaración de
Clavero (fs. 125/126), la cual resultaba de indudable valor a los fines
de establecer la realidad de lo sucedido en la portería del estableci-
miento,
pues
aquél
se encontraba
"presente
en el momento
que ins-
peccionaron
al actor y le encontraron
la toalla".
7º) Que no alcanzan a conmover las conclusiones precedentes las
aserciones de la alzada vinculadas con el parcial reconocimiento que
efectuó el demandante a la pieza agregada a fs. 12 ya que -aun con el
alcance
que a tal acto atribuyó
el a quo-Ias
constancias
asentadas
en
dicho instrumento
resultan ineficaces para tener por acreditada
la
configuración de la injuria concretamente alegada por la empleadora;
como anteriormente
se dijo, el intento de retirar del establecimiento
un elemento que no había sido entregado al actor para su uso perso-
nal, sino que estaba
destinado
a la comercialización.
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8º) Que, en tales condiciones,
se advierte
que las deficiencias
apun-
tadas justifican la apertura del remedio federal, toda vez que la sen-
tencia no configura derivación razonada del derecho vigente con arre-
glo a las circunstancias
comprobadas
en la causa,
lo cual pone de ma-
nifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y
las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario.
Déjase sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar
la sentencia
de primera
instancia,
rechazó
el reclamo
por indemnización por despido. Contra dicho pronunciamiento
el ac-
tor interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la queja
en examen.
22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración
por la vía intentada
sin que obste a ello
que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, ajenas -como regIa- a la instancia del arto 14 de la ley 48,
pues lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión
en supuestos
excepcionales
cuando el fallo carece de la debida
fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión
de garantías constitucionales (Fallos: 30L108, 865;304:289; 307:1054;
312:1036, entre otros).
32) Que el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los
jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que
"prudencialmente"
deberán
tener
en consideración,
esto es, "el carác-
ter de las relaciones
que resulta
de un contrato
de trabajo" y "las mo-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1453
dalidades
y circunstancias
personales
en cada caso". Si bien lajustifi-
cación de la injuria
involucra
aspectos
tan generales
como los indica-
dos, a los que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por
los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón
de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador. Por
el contrario,
un imperativo
de nuestro
sistema
exige
que tales
extre-
mos necesariamente
sean
apreciados
con toda objetividad,
es decir,
conforme a las circunstancias
que el caso concreto exhibe (conf. Fa-
1I0s:319:1266, considerando 4Q y su cita).
4Q) Que los mencionados principios no han sido observados en la
especie. En efecto, el a quo afirmó que el incumplimiento
imputado
justificaba la resolución del vínculo pese a la considerable antigüedad
del trabajador -doce años- sin efectuar un examen pormenorizado de
la naturaleza
del hecho, consistente
en la sustracción de una toalla.
Esa indagación resultaba imprescindible a fin de evaluar la necesaria
proporción que debe existir entre la falta y el despido, ya que sólo
justifica la extinción del contrato aquella inobservancia
de los debe-
res de cumplimiento
y de conducta
que, "por su gravedad,
no consien-
ta la prosecución de la relación" (art. 242 de la Ley de Contrato de
Trabajo).
De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento
se
encuentra
basado
en consideraciones
genéricas
que resultan
inefica-
ces para sustentar
la decisión
a la que arriba.
5Q) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda
nexo
directo
e inmediato
con las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que co-
rresponde
su descalificación
como acto jurisdiccional
en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordi-
nario interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal
de origen
a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un
nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO BOGGlANO.
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CARLOS SAUL MENEM v. FERNANDO
RUBEN SOKOLOW1CZ y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La resolución que rechazó el pedido del presidente de la Nación, en causa
propia, de absolver posiciones por oficio, es equiparable a sentencia defini-
tiva en los términos del arto 14 de la ley 48 en tanto corresponde atribuir
ese carácter a las decisiones dictadas en supuestos en que el derecho invo-
cado podría ser perdido de manera irreversible si no se pudie
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