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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montenegro, Deolo Gavina el Alpargatas

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_168

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:1039

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montenegro, Deolo Gavina el Alpargatas S.A.",para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. 1450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el pronunciamiento de la an- terior instancia, rechazó la demanda entablada con el objeto de recla- mar el pago de las sumas de dinero debidas en concepto de indemni- zación por despido, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 133/136 de los autos principales, cuya denegación (fs. 142), motivó la presentación directa sub examine. 2º) Que, para resolver del modo indicado, la alzada encontró sufi- cientemente acreditada en autos la injuria laboral invocada por la empleadora en la comunicación del despido, consistente en el intento, por parte del actor, de retirar del establecimiento un elemento desti- nado a ser comercializado y no al uso del personal. 3º) Que corresponde admitir la VÍade impugnación intentada pues, en términos adecuados para apreciar la sustancia de los agravios ver- tidos (Fallos: 307:1039), la apelación resulta hábil para demostrar que el criterio sostenido por el a qua es consecuencia de una deficiente valoración de la prueba, lo cual se traduce en una decisión de funda- mento sólo aparente, con grave menoscabo de los derechos constitu- cionales del recurrente. 4º) Que, en efecto, por medio de una consideración fragmentaria de sus dichos, la cámara atribuyó relevancia decisiva a determinados tramos de las declaraciones formuladas por los testigos Lado yTroncoso en las que se aludía a las características del material sobre el cual-en DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1451 su momento- aquéllos fueron consultados por la empresa, sin adver- tir que para el esclarecimiento de la cuestión concretamente discuti- da en el sub lite -índole de la pieza concretamente detectada en poder del empleado- la validez de tales afirmaciones quedaba seriamente relativizada, no sólo como consecuencia de lo precisado en la parte final de esas mismas exposiciones, sino también de acuerdo al conte- nido de otro testimonio prestado en la causa, cuya eficacia fue desco- nocida sin razón suficiente. 5º) Que, en el primer sentido, no tuvo en cuenta el tribunal que si bien Lado manifestó que "la toalla que le encontraron al actor era de las ...que se fabricaba para la difusión (comercia])", también dijo que "...no vio cuando le sacaban la toalla del bolso al actor, que vio la toalla cuando el personal de vigilancia se la entrega al dicente" (declaración de fs. 76 vta. e informe de fs. 15/16), reconocimiento que pone en evi- dencia un grado de conocimiento personal y directo sobre el punto central de la controversia tan relativo como el de Troncoso quien, al referirse al documento obrante a fs. 14, admite que "...la toalla que le mostraron ...era de color cremita y con un terminación distinta a la que entrega la empresa a los operarios, ...que la persona que le exhi- bió la toalla al dicente en ese momento no recuerda, ...que esa perso- na pertenecía al departamento de personal, ...que el dicente no sabe de donde venía esa toalla ..." (fs. 37 vta.). 6Q) Que, por el otro lado, en forma injustificada -adviértase que la descalificación del testimonio se fundó en una "discordancia" en el color de las toallas que la empresa proporcionaba a sus dependientes; "beige" en lugar de blanco-, la alzada prescindió de la declaración de Clavero (fs. 125/126), la cual resultaba de indudable valor a los fines de establecer la realidad de lo sucedido en la portería del estableci- miento, pues aquél se encontraba "presente en el momento que ins- peccionaron al actor y le encontraron la toalla". 7º) Que no alcanzan a conmover las conclusiones precedentes las aserciones de la alzada vinculadas con el parcial reconocimiento que efectuó el demandante a la pieza agregada a fs. 12 ya que -aun con el alcance que a tal acto atribuyó el a quo-Ias constancias asentadas en dicho instrumento resultan ineficaces para tener por acreditada la configuración de la injuria concretamente alegada por la empleadora; como anteriormente se dijo, el intento de retirar del establecimiento un elemento que no había sido entregado al actor para su uso perso- nal, sino que estaba destinado a la comercialización. 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 8º) Que, en tales condiciones, se advierte que las deficiencias apun- tadas justifican la apertura del remedio federal, toda vez que la sen- tencia no configura derivación razonada del derecho vigente con arre- glo a las circunstancias comprobadas en la causa, lo cual pone de ma- nifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo por indemnización por despido. Contra dicho pronunciamiento el ac- tor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración por la vía intentada sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regIa- a la instancia del arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 30L108, 865;304:289; 307:1054; 312:1036, entre otros). 32) Que el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que "prudencialmente" deberán tener en consideración, esto es, "el carác- ter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo" y "las mo- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1453 dalidades y circunstancias personales en cada caso". Si bien lajustifi- cación de la injuria involucra aspectos tan generales como los indica- dos, a los que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador. Por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extre- mos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe (conf. Fa- 1I0s:319:1266, considerando 4Q y su cita). 4Q) Que los mencionados principios no han sido observados en la especie. En efecto, el a quo afirmó que el incumplimiento imputado justificaba la resolución del vínculo pese a la considerable antigüedad del trabajador -doce años- sin efectuar un examen pormenorizado de la naturaleza del hecho, consistente en la sustracción de una toalla. Esa indagación resultaba imprescindible a fin de evaluar la necesaria proporción que debe existir entre la falta y el despido, ya que sólo justifica la extinción del contrato aquella inobservancia de los debe- res de cumplimiento y de conducta que, "por su gravedad, no consien- ta la prosecución de la relación" (art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo). De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan inefica- ces para sustentar la decisión a la que arriba. 5Q) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordi- nario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGlANO. 1454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CARLOS SAUL MENEM v. FERNANDO RUBEN SOKOLOW1CZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que rechazó el pedido del presidente de la Nación, en causa propia, de absolver posiciones por oficio, es equiparable a sentencia defini- tiva en los términos del arto 14 de la ley 48 en tanto corresponde atribuir ese carácter a las decisiones dictadas en supuestos en que el derecho invo- cado podría ser perdido de manera irreversible si no se pudie

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