← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Tomás cl Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_170

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 2873 Fallos: 312:2412 Fallos: 307:1948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Tomás cl Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que respecto del pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de primera instancia, rechazó las demandas por daños y peIjuicios dedu- cidas contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y el Estado Mayor General del Ejército, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que las personas que ha- bían llevado a cabo la instrucción de la causa penal habían comunica- do al actor -cuando concurrió a reconocer y retirar el cadáver- que la víctima viajaba sentada en el estribo de uno de los vagones y aquél afirmó que había tomado conocimiento del hecho por un compañero de su hijo, circunstancia que revelaba que la noticia trasmitida por dicha persona concordaba con la expresada en las actuaciones sumariales, pues de lo contrario el declarante la habría invocado para contradecir la expuesta por la policía. 3º) Que, de tal modo, al firmar el demandante el acta del sumario penal, el a quo consideró que resultaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima y podía estimarse invertido el onus probandi, aparte de que el actor no había aportado elemento de juicio que pudiera demos- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1465 trar que su hijo no había actuado con negligencia patente al ubicarse en un lugar peligroso. 4º) Que los agravios del recurrente suscltan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para el10 cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuer" do con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan al fal10 un fundamento sólo aparente (confr. Fal1os:294:131;298:317; 300:1276;303:548; 311:645; 314:1322 y 1849; 316:1189, entre otros). 5º) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que los daños perso" nales sufridos por el viajero, que comprenden tanto el traslado como el ascenso y descenso del tren, se rigen por el arto 184 del Código de Comercio, sin descartar la aplicación del arto 1113 del Código Civil en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa, y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y elper- juicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la única cau- sa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito ofuerza mayor (confr.Fal1os: 308:1597; 312:2412 y 316:2774). 6º) Que el10es así pues tratándose de daños sufridos por un pasa- jero durante su traslado en tren, correspondía a la Empresa Ferroca- rriles Argentinos demostrar la culpa exclusiva de la víctima en el he- cho para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsa- bilidad, en virtud de que el deber de seguridad que le competía la obligaba a trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino .. 7º) Que el a quo eximió a la codemandada de la carga de probar dicha culpa al considerar acreditada la conducta negligente del solda- do y asignar eficacia probatoria a un acta de la instrucción policial que había firmado el padre del occiso,según la cual el conscripto via- jaba sentado en el estribo del vagón, versión que no constituye más que una hípótesis que habría dado un sargento ayudante músico que no suscribió el acta del accidente ni fue citado a declarar en el juicio (fs. 1,2 y 9 de la causa penal). 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 8º) Que, asimismo, el tribunal hizo prevalecer en forma indebida las manifestaciones del actor al otorgarle los efectos de un reconoci- miento de la versión que surge de dicho elemento, lo que no se corres- ponde con la realidad objetiva, pues el demandante sólo había concu- rrido a la comisaría el día del accidente a realizar un penoso trámite -reconocer y retirar el cadáver de su único hijo varón- y no a prestar declaración testifical ni a absolver posiciones, por lo que dicho acto no pudo haberse constituido en liberatorio de la responsabilidad de la empresa. 9º) Que la alzada tampoco ponderó la circunstancia de que la em- presa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la produc- ción del accidente, toda vez que su personal debió adoptar las diligen- cias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros ubica- dos en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas antes de que el tren se pusiera en marcha, omisión que viola lo dispuesto por el arto 11 de la ley 2873 que establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de acciden- tes (confr.Fallos: 312:2412 y 317:768). 10) Que, por otra parte, según las constancias probatorias de los expedientes, la víctima se encontraba realizando el servicio militar obligatorio, por lo que deberán ser tenidos en cuenta los agravios del recurrente referentes a la eventual responsabilidad del Estado Ma- yor General del Ejército. 11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo re- suelto. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LANACION 321 1467 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notífíquese y, previa devolución de los autos principáles, archívese. . ANTONIO BOGGIANO. LUIS ADOLFO MALTAGLIATTI v. ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL CORTE SUPREMA. Resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo condu- cente a hacerlas cumplir. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La señora juez a quo, a quien le fueron remitidos los autos en virtud de la resolución de VE. obrante a fs. 67, los reenvía a esa Corte invocando que se dan las circunstancias consignadas por VE. al mo- mento de dictar la Acordada Nº 75/96 (del 26/11/96), con arreglo a la cual, según estima, se daría una solución distinta a la dispuesta por esa Corte en el conflicto de competencia anteriormente suscitado. Resulta improcedente, en mi parecer, dicha remisión, atento que la Acordada que cita se dictó con más de nueve meses de antelación a 1468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la fecha del decisorio de fs. 67, situación que obviamente permite infe- rir que VE. se expidió sobre el criterio que corresponde aplicar, más allá de los fundamentos de aquélla, extremo que toma improcedente volver sobre los argumentos de la resolución cuestionada. Por otra parte, VE. tiene dicho, de manera reiterada, que resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo con- ducente a hacerlas cumplir (Fallos: 307:1948 y su cita; 307:1601 y sus . citas; Comp. Nº 399 L. XXIII, in re "Arzac, Alberto sI jubilación", de fecha 18 de diciembre de 1990, entre otros). Por tanto, opino que corresponde se devuelvan las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social interviniente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por VE. a fs. 67. EuenosAires, 31 de marzo de 1998. Felipe Daniel Obarrio.