Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Tomás cl Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros
12/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_170
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 2873
Fallos: 312:2412
Fallos: 307:1948
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sosa, Tomás cl Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que respecto del pronunciamiento
de la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de
primera instancia, rechazó las demandas por daños y peIjuicios dedu-
cidas contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y el Estado Mayor
General del Ejército, el actor interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que las personas que ha-
bían llevado a cabo la instrucción de la causa penal habían comunica-
do al actor -cuando concurrió a reconocer y retirar el cadáver- que la
víctima viajaba sentada en el estribo de uno de los vagones y aquél
afirmó que había tomado conocimiento del hecho por un compañero
de su hijo, circunstancia
que revelaba que la noticia trasmitida
por
dicha persona concordaba con la expresada en las actuaciones
sumariales, pues de lo contrario el declarante la habría invocado para
contradecir la expuesta por la policía.
3º) Que, de tal modo, al firmar el demandante el acta del sumario
penal, el a quo consideró que resultaba acreditada la culpa exclusiva
de la víctima y podía estimarse invertido el onus probandi, aparte de
que el actor no había aportado elemento de juicio que pudiera demos-
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
1465
trar que su hijo no había actuado con negligencia patente al ubicarse
en un lugar peligroso.
4º) Que los agravios del recurrente
suscltan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada,
pues aunque remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
tal circunstancia
no constituye óbice para el10 cuando la alzada ha
prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuer"
do con las constancias
de la causa y se ha apoyado en afirmaciones
dogmáticas que le dan al fal10 un fundamento sólo aparente
(confr.
Fal1os:294:131;298:317; 300:1276;303:548; 311:645; 314:1322 y 1849;
316:1189, entre otros).
5º) Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que los daños perso"
nales sufridos por el viajero, que comprenden tanto el traslado como
el ascenso y descenso del tren, se rigen por el arto 184 del Código de
Comercio, sin descartar la aplicación del arto 1113 del Código Civil en
cuanto ambos establecen una responsabilidad
objetiva del porteador
o dueño de la cosa riesgosa, y que la culpa de la víctima con aptitud
para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y elper-
juicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la única cau-
sa del daño, aparte de revestir las características
de imprevisibilidad
e inevitabilidad propias del caso fortuito ofuerza mayor (confr.Fal1os:
308:1597; 312:2412 y 316:2774).
6º) Que el10es así pues tratándose de daños sufridos por un pasa-
jero durante su traslado en tren, correspondía a la Empresa Ferroca-
rriles Argentinos demostrar la culpa exclusiva de la víctima en el he-
cho para poder interrumpir
el nexo causal y exonerarse de responsa-
bilidad, en virtud de que el deber de seguridad que le competía la
obligaba a trasladar
al pasajero sano y salvo al lugar de destino ..
7º) Que el a quo eximió a la codemandada de la carga de probar
dicha culpa al considerar acreditada la conducta negligente del solda-
do y asignar eficacia probatoria a un acta de la instrucción policial
que había firmado el padre del occiso,según la cual el conscripto via-
jaba sentado en el estribo del vagón, versión que no constituye más
que una hípótesis que habría dado un sargento ayudante músico que
no suscribió el acta del accidente ni fue citado a declarar en el juicio
(fs. 1,2 y 9 de la causa penal).
1466
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
8º) Que, asimismo, el tribunal hizo prevalecer en forma indebida
las manifestaciones del actor al otorgarle los efectos de un reconoci-
miento de la versión que surge de dicho elemento, lo que no se corres-
ponde con la realidad objetiva, pues el demandante sólo había concu-
rrido a la comisaría el día del accidente a realizar un penoso trámite
-reconocer
y retirar
el cadáver
de su único hijo varón-
y no a prestar
declaración testifical ni a absolver posiciones, por lo que dicho acto no
pudo haberse constituido en liberatorio de la responsabilidad
de la
empresa.
9º) Que la alzada tampoco ponderó la circunstancia de que la em-
presa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la produc-
ción del accidente, toda vez que su personal debió adoptar las diligen-
cias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros ubica-
dos en lugares
peligrosos
o que las puertas
estuviesen
cerradas
antes
de que el tren se pusiera en marcha, omisión que viola lo dispuesto
por el arto 11 de la ley 2873 que establece la obligación de proveer a
sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el
servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de acciden-
tes (confr.Fallos: 312:2412 y 317:768).
10) Que, por otra parte, según las constancias probatorias de los
expedientes,
la víctima
se encontraba
realizando
el servicio
militar
obligatorio, por lo que deberán ser tenidos en cuenta los agravios del
recurrente
referentes a la eventual responsabilidad
del Estado Ma-
yor General del Ejército.
11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales
que
se dicen vulneradas
guardan
nexo directo e inmediato
con lo resuelto,
por lo que corresponde admitir el recurso intentado e invalidar lo re-
suelto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LANACION
321
1467
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notífíquese y, previa devolución de
los autos principáles, archívese.
.
ANTONIO
BOGGIANO.
LUIS ADOLFO MALTAGLIATTI v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
CORTE SUPREMA.
Resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por
la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo condu-
cente a hacerlas cumplir.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La señora juez a quo, a quien le fueron remitidos los autos en
virtud de la resolución de VE. obrante a fs. 67, los reenvía a esa Corte
invocando que se dan las circunstancias
consignadas por VE. al mo-
mento de dictar la Acordada Nº 75/96 (del 26/11/96), con arreglo a la
cual, según estima, se daría una solución distinta a la dispuesta por
esa Corte en el conflicto de competencia anteriormente
suscitado.
Resulta improcedente, en mi parecer, dicha remisión, atento que
la Acordada que cita se dictó con más de nueve meses de antelación a
1468
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
la fecha del decisorio de fs. 67, situación que obviamente permite infe-
rir que VE. se expidió sobre el criterio que corresponde aplicar, más
allá de los fundamentos de aquélla, extremo que toma improcedente
volver sobre los argumentos de la resolución cuestionada.
Por otra parte, VE. tiene dicho, de manera reiterada, que resulta
indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la
Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo con-
ducente a hacerlas cumplir (Fallos: 307:1948 y su cita; 307:1601 y sus
. citas; Comp. Nº 399 L. XXIII, in re "Arzac, Alberto sI jubilación", de
fecha 18 de diciembre de 1990, entre otros).
Por tanto, opino que corresponde se devuelvan las actuaciones
al
Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de la Seguridad
Social
interviniente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por VE.
a fs. 67. EuenosAires, 31 de marzo de 1998. Felipe Daniel Obarrio.