De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
12/05/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_171
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
SEGURO
COMPETENCIA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.754
ley 16.986
ley 1285/58
ley 23.661
Fallos: 315:2292
Fallos: 306:728
Fallos:
315:2296
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
cal, se declara que las presentes actuaciones deben ser remitidas al
Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de la Seguridad
Social
interviniente.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
CENTRO MEDICO SEGUROLA
SA
v. NACION ARGENTINA
1469
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Corresponde al fuero contenciosoadministrativo
conocer en la causa en la
que se promueve una acciórl de -amparoa fin de obtener la declaración de
inconstitucionalidad de la ley 24.754 ya que la materia del pleito resulta
propia del derecho administrativo.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Centro Médico Segurola S.A. -quien invoca su condición de
entidad de medicina prepaga- promueve acción de amparo contra el
Estado Nacional, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución
Nacional y en la ley 16.986, a fin de obtener la declaración
de
inconstitucionalidad
de la ley 24.754 que establece en su artículo 1Q
que "...las empresas o entidades que presten servicios de medicina
prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura
médico-asistencial las 'prestaciones obligatorias' dispuestas
por las
obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 Y
24.455 Ysus respectivas reglamentaciones ...".
Manifiesta, que la obligación impuesta por dicha norma a las enti-
dades de medicina prepaga ignora la diferente naturaleza
jurídica
que existe entre estas, que son empresas privadas, y las obras socia-
les, violándose con ello su derecho de propiedad, de libre contratación,
de ejercicio de industria lícita, de igualdad y el principio de reserva
garantizados por los artículos 14, 17, 18Y19 de la Constitución Nacio-
nal.
A fs. 28, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso-Admi-
nistrativo Federal Nº 9, inicialmente requerida, declaró su incompe-
tencia para entender en el presente amparo, de conformidad con el
dictamen del Fiscal, haciendo aplicación en el caso de la doctrina sen-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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tada por VE. en Fallos: 315:2292 ("Talarico", sentencia del 6 de octu-
bre de 1992) relativo a las obras sociales.
Remitidas las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Co-
mercial Federal, el magistrado a cargo del Juzgado Nº 6 resolvió no
aceptar la atribución de competencia efectuada por el a qua (fs. 45),
de conformidad con el dictamen de la Representante
de Ministerio
Público, por ser la materia del pleito -poder de policía sanitaria-
pro-
pia del conocimiento del fuero contenciosoadministrativo.
A fs. 58/60, eljuez federal de la Seguridad Social-a quien se remi-
tieron los autos desde el fuero contenciosoadministrativo por conexidad
con otras causas análogas que tramitaban
en ese Juzgado- se declaró
a su vez incompetente para conocer en el sub lite, en la inteligencia de
que la aetora no es una obra social y, aunque lo fuera, el caso no se
refiere al cobro de aportes por vía de apremio.
Vueltos los autos al fuero contenciosoadministrativo
federal, la
titular
del juzgado insiste en declarar su incompetencia y eleva los
autos a la Cámara (fs. 66).
Por último, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal, no resolvió la cuestión
y; coincidiendo
con el criterio susten-
tado por la titular del Juzgado de ese fuero, elevó los autos a la Corte
a fin de que V.E.resuelva en la especie (v.fs. 66).
En este contexto, VE. corre vista a este Ministerio Público a fs. 73.
-Il-
Si bien en rigor, en el sub lite, la cuestión negativa de competencia
planteada
entre diversos jueces nacionales de primera instancia
de-
bió ser resuelta
por la Cámara en lo Contencioso
Administrativo
Fe-
deral al expedirse a fs. 70, por ser el tribunal de alzada de lajueza que
previno (art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58), es mi parecer que
VE. debe resolver sin más trámite
el conflicto suscitado,
por razones
de economía procesal y a fin de evitar una efectiva privación de justi-
cia, dado el tipo de acción que se trata y el tiempo transcurrido
desde
que se interpuso la demanda (doctrina de Fallos: 306:728 y 2000; 307:76
y 1340; 310:1116, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LANACION
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1471
A tal fin, cabe señalar, en primer término, que la actora no es una
obra social constituida según las leyes 23.660 y 23.661, sino que es
una entidad privada de medicina prepaga, por lo cual no le resulta
aplicable el arto 38 de la ley 23.661 ni, en consecuencia, la doctrina
sentada por VE. in re "Talarico" uf supra citado, publicado en Fallos:
315:2296.
En consecuencia, para determinar
la competencia se debe aten-
der, de modo principal, tal como lo dispone el arto 4Q,2Qpárrafo de la
ley de amparo 16.986, a la materia del pleito.
La pretensión sustentada
en autos consiste en que se declare la
inconstitucionalidad
de una ley -la 24.754-, que contiene preceptos
tuitivos de la salud de la población y ha sido sancionada -por impera-
tivo de la Constitución Nacional (preámbulo: "...promover el bienes-
tar generaL" y artículos 14 bis; 33; 76 incisos 2, 8 y 18;99, incisos 2 y
10) y diversos Tratados Internacionales
conjerarquia
constitucional
-(artículo 75, inciso 22)-, en ejercicio del poder de policía sanitaria,
por lo que constituye una norma regulatoria administrativa.
En tales condiciones, tengo para mi que la materia del pleito re-
sulta propia del Derecho Administrativo,
motivo por el cual opino que
la presente acción de amparo corresponde a la competencia del fuero
contenciosoadministrativo
inicialmente
requerido. Buenos Aires, 1Q
de abril de 1998. Marfa Graciela Reiriz.