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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-

12/05/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_171

Voces / Materias

PROPIEDAD SEGURO COMPETENCIA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.754 ley 16.986 ley 1285/58 ley 23.661 Fallos: 315:2292 Fallos: 306:728 Fallos: 315:2296

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, se declara que las presentes actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social interviniente. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CENTRO MEDICO SEGUROLA SA v. NACION ARGENTINA 1469 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Corresponde al fuero contenciosoadministrativo conocer en la causa en la que se promueve una acciórl de -amparoa fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.754 ya que la materia del pleito resulta propia del derecho administrativo. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- El Centro Médico Segurola S.A. -quien invoca su condición de entidad de medicina prepaga- promueve acción de amparo contra el Estado Nacional, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.754 que establece en su artículo 1Q que "...las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial las 'prestaciones obligatorias' dispuestas por las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 Y 24.455 Ysus respectivas reglamentaciones ...". Manifiesta, que la obligación impuesta por dicha norma a las enti- dades de medicina prepaga ignora la diferente naturaleza jurídica que existe entre estas, que son empresas privadas, y las obras socia- les, violándose con ello su derecho de propiedad, de libre contratación, de ejercicio de industria lícita, de igualdad y el principio de reserva garantizados por los artículos 14, 17, 18Y19 de la Constitución Nacio- nal. A fs. 28, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso-Admi- nistrativo Federal Nº 9, inicialmente requerida, declaró su incompe- tencia para entender en el presente amparo, de conformidad con el dictamen del Fiscal, haciendo aplicación en el caso de la doctrina sen- 1470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tada por VE. en Fallos: 315:2292 ("Talarico", sentencia del 6 de octu- bre de 1992) relativo a las obras sociales. Remitidas las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Co- mercial Federal, el magistrado a cargo del Juzgado Nº 6 resolvió no aceptar la atribución de competencia efectuada por el a qua (fs. 45), de conformidad con el dictamen de la Representante de Ministerio Público, por ser la materia del pleito -poder de policía sanitaria- pro- pia del conocimiento del fuero contenciosoadministrativo. A fs. 58/60, eljuez federal de la Seguridad Social-a quien se remi- tieron los autos desde el fuero contenciosoadministrativo por conexidad con otras causas análogas que tramitaban en ese Juzgado- se declaró a su vez incompetente para conocer en el sub lite, en la inteligencia de que la aetora no es una obra social y, aunque lo fuera, el caso no se refiere al cobro de aportes por vía de apremio. Vueltos los autos al fuero contenciosoadministrativo federal, la titular del juzgado insiste en declarar su incompetencia y eleva los autos a la Cámara (fs. 66). Por último, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, no resolvió la cuestión y; coincidiendo con el criterio susten- tado por la titular del Juzgado de ese fuero, elevó los autos a la Corte a fin de que V.E.resuelva en la especie (v.fs. 66). En este contexto, VE. corre vista a este Ministerio Público a fs. 73. -Il- Si bien en rigor, en el sub lite, la cuestión negativa de competencia planteada entre diversos jueces nacionales de primera instancia de- bió ser resuelta por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Fe- deral al expedirse a fs. 70, por ser el tribunal de alzada de lajueza que previno (art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58), es mi parecer que VE. debe resolver sin más trámite el conflicto suscitado, por razones de economía procesal y a fin de evitar una efectiva privación de justi- cia, dado el tipo de acción que se trata y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda (doctrina de Fallos: 306:728 y 2000; 307:76 y 1340; 310:1116, entre otros). DE JUSTICIA DE LANACION 321 1471 A tal fin, cabe señalar, en primer término, que la actora no es una obra social constituida según las leyes 23.660 y 23.661, sino que es una entidad privada de medicina prepaga, por lo cual no le resulta aplicable el arto 38 de la ley 23.661 ni, en consecuencia, la doctrina sentada por VE. in re "Talarico" uf supra citado, publicado en Fallos: 315:2296. En consecuencia, para determinar la competencia se debe aten- der, de modo principal, tal como lo dispone el arto 4Q,2Qpárrafo de la ley de amparo 16.986, a la materia del pleito. La pretensión sustentada en autos consiste en que se declare la inconstitucionalidad de una ley -la 24.754-, que contiene preceptos tuitivos de la salud de la población y ha sido sancionada -por impera- tivo de la Constitución Nacional (preámbulo: "...promover el bienes- tar generaL" y artículos 14 bis; 33; 76 incisos 2, 8 y 18;99, incisos 2 y 10) y diversos Tratados Internacionales conjerarquia constitucional -(artículo 75, inciso 22)-, en ejercicio del poder de policía sanitaria, por lo que constituye una norma regulatoria administrativa. En tales condiciones, tengo para mi que la materia del pleito re- sulta propia del Derecho Administrativo, motivo por el cual opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia del fuero contenciosoadministrativo inicialmente requerido. Buenos Aires, 1Q de abril de 1998. Marfa Graciela Reiriz.