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“Recurso de hecho deducido por D. E. A. en la causa A. D. E.

02/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_0

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 267:432

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por D. E. A. en la causa A. D. E. s/ incidente de familia”, para decidir sobre su proceden- cia. 1590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: 1o) Que los padres de la menor fueron privados –en los términos del art. 307, incs. 2 y 3, del Código Civil– del ejercicio de la patria potestad por el juez de primera instancia en razón de que: a) la niña no convivía con ninguno de ellos; b) la madre se hallaba imposibilitada de cumplir con los deberes a su cargo y representaba un grave riesgo para la salud de su hija; y c) el padre había incurrido prima facie en abandono subjetivo por haberse desinteresado de aquélla. 2o) Que la alzada confirmó esa decisión cautelar porque había sido adoptada en interés de la menor –que padece síndrome de Down– hasta tanto los padres demostraran fehacientemente hallarse en con- diciones de ejercer convenientemente sus obligaciones, a cuyo efecto y con particular referencia a la madre, sostuvo que no había asistido a ninguna de las citas fijadas para la prueba pericial psiquiátrica solici- tada por el Cuerpo Médico Forense desde el mes de enero de 1996, por lo que no se había demostrado que estuviese en condiciones de cum- plir con los deberes de la patria potestad. 3o) Que por ello y sobre la base de lo dicho por la Asamblea General de las Naciones Unidas en relación con la protección de los enfermos mentales y los menores, el a quo, adhiriéndose a la petición del señor Asesor de Menores de cámara, rechazó los agravios de la madre, a quien se le negó el derecho de visita para preservar a la niña de cam- bios intempestivos que pudieran provocarle regresiones en el proceso de resocialización que de a poco ha ido logrando en el instituto respec- tivo. 4o) Que la actora interpuso recurso extraordinario –cuya denega- ción origina la presente queja– en el que tacha de arbitraria la sen- tencia pues, según sostiene, al confirmar el a quo las medidas ordena- das por el juez de grado y negarle los derechos de visita, de vista del expediente en el cual se decretó la pérdida de la patria potestad y de información acerca del paradero, condiciones de internación y de salud de su hija, se estaban violando a su respecto las garantías constitucio- nales de los arts. 14 bis y 33 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de los padres al ejercicio de la patria potestad, a la guarda de sus hijos menores y a proveer a su educación y formación, así como el derecho de defensa en juicio del art. 18 de nuestra Carta Magna. 1591 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 5o) Que aun cuando el Tribunal tiene decidido que las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definiti- vas a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 267:432; 310:681; 312:409, 1010; 313:116, 279, 1420; entre otros), corresponde hacer excepción a esa doctrina cuando –como en el caso– median cir- cunstancias que podrían causar un perjuicio a las relaciones materno filiales de muy dificultosa reparación ulterior. 6o) Que, en efecto, frente a los planteos propuestos por la apelante se dispuso oír al señor Defensor Oficial ante la Corte, que –en su pre- sentación de fs. 163/166– señaló que resultaba necesario, con carácter previo a la determinación de la viabilidad de mantener las medidas dispuestas, evaluar el actual diagnóstico y evolución de la actora y, en su caso, la posibilidad de reencontrarse con su hija, a quien no ha visto desde el 9 de octubre de 1995, para lo cual sugirió la realización de un estudio psicológico a la madre y un pedido de informes al instituto en que se encuentra internada la menor. 7o) Que el Tribunal proveyó favorablemente las medidas requeri- das, que fueron ampliadas a pedido de las partes (fs. 167 y 202). Sus resultados permiten juzgar sobre la conveniencia de ir restableciendo paulatinamente las relaciones entre la actora y su hija, pues no se advierten razones que justifiquen una solución adversa a la recurren- te, supuesto un marco de condiciones apropiadas que deberá ser preci- sado por el tribunal de la causa. 8o) Que ello es así pues esta Corte, en vista del adecuado resguardo del interés de la menor (conf. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9, incs. 1 y 3) y de evitarle posibles regresiones en el proceso de resocialización que ha ido logrando (conf. Pacto de San José de Costa Rica, art. 19 sobre los derechos del niño), sin desatender simultánea- mente al hecho de que se está procurando también la protección de la familia que cuenta con tutela en el art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal, entiende que se ha configurado un plexo probatorio que justifica, en el estado actual de la causa, posibilitar el acercamiento materno filial atendiendo a las particularidades del caso. 9o) Que, empero, la tarea de reanudar el vínculo exige una partici- pación procesal activa del tribunal que facilite y encamine la actua- ción de las partes y de los auxiliares de la justicia, tarea que deberá llevar a cabo el a quo en la esfera propia de sus atribuciones y con la diligencia que sea posible en función de las circunstancias, todo lo cual 1592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 hace innecesaria la realización de la audiencia pedida por el señor Defensor Oficial, sin perjuicio de que sea llevada a cabo ante la alzada con la presencia de todos los interesados. 10) Que tales consideraciones llevan a juzgar que el carácter fácti- co y de derecho común de las reglas aplicadas no es óbice a la proce- dencia del recurso, habida cuenta de que los hechos comprobados en la causa permiten examinar las cuestiones propuestas en vista a la pro- tección requerida por las normas internacionales citadas, incorpora- das a la Constitución Nacional por la reforma de 1994, por lo que para concretar la realización de las visitas se deberá atender a las opinio- nes de especialistas y verificar los efectos y evolución de la relación materno filial procurando evitar cualquier desborde que pudiera inci- dir en menoscabo de la menor. Por ello, la Corte resuelve: dejar sin efecto la resolución de fs. 98/ 99 de los autos principales y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que disponga las modalidades de tiempo y lugar en que se han de llevar a cabo las visitas de la actora a su hija. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE EDGAR ALVAREZ V. TODOLI HERMANOS S.R.L. Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Procede el recurso extraordinario no obstante que el rechazo de una defensa previa no configura el presupuesto de sentencia definitiva, si en el caso concreto existen circunstancias que determinen una excepción a esa regla, en función del debido resguardo de las garantías de propiedad y de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien es facultad privativa de los jueces de la causa valorar la procedencia de los recursos locales ante ellos planteados, corresponde apartarse de ese princi- 1593 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 pio cuando esa valoración ha sido efectuada con un injustificado rigor formal y produce, de ese modo, un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires que, al apreciar los términos de los recursos –nulidad e inaplicabilidad de ley– sometidos a su conocimiento, omitió considerar que la crítica a la decisión de grado había recaído sobre aspectos sustanciales de la cuestión resuelta. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley y dejó firme el rechazo de la excepción de cosa juzgada si, incurriendo en exceso ritual prescindió, mediante argumentos es- trictamente formales, del examen de alegaciones relacionadas con el fondo del asunto, que en forma inequívoca eran conducentes para la correcta solución del caso, puesto que señalaban la alteración de las manifestaciones de voluntad de las partes y la privación de valor a una de las cláusulas del convenio convirtién- dola en inexistente.