“Compañía Azucarera y Alcoholera Soler
11/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_7
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
CASACIÓN
QUIEBRA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley
22.172
ley 23.526
ley 48
ley 2073/85
ley 23.256
ley 11.683
ley
23.256
decreto 2073/85
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A. s/
concurso preventivo (hoy quiebra) s/ incidente de nulidad de subasta
– Ingenio La Victoria – Provincia de Entre Ríos–”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán que, al desestimar el recurso de casación interpuesto, con-
firmó la decisión de la cámara de apelaciones que había hecho lugar al
pedido de nulidad de subasta formulado por el síndico de la quiebra de
Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A., interpuso la acreedora
hipotecaria afectada el recurso extraordinario que fue concedido en fs.
364/368.
2o) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, afirmando –en lo esencial– que el tribunal a quo omitió
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ponderar debidamente los efectos de las normas concursales en su con-
creta aplicación a las circunstancias de la causa. Sostiene, además,
que prescindió de valorar la incidencia del pronunciamiento que sus-
pendió los efectos de la quiebra, manteniendo la validez de los actos
cumplidos hasta entonces, lo que se tradujo en una inadecuada deci-
sión que vulnera la cosa juzgada y afecta el derecho constitucional de
propiedad.
La corte local concedió el recurso sub examine, por entender que
podía verse afectada la cosa juzgada, con la consecuente violación del
derecho de propiedad y de defensa en juicio.
3o) Que aunque las cuestiones propuestas remiten a temas de ín-
dole fáctica y de derecho común que –como regla y por su naturaleza–
son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar
lo resuelto cuando el tribunal prescinde de dar a la controversia un
tratamiento adecuado, de acuerdo con las constancias de la causa y la
normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171) y omite la consi-
deración de cuestiones conducentes de modo que podría conducir a la
frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fa-
llos: 313:323, entre otros).
4o) Que, en el caso, el acreedor hipotecario –la Provincia de Entre
Ríos– había obtenido la subasta de los bienes gravados, en el proceso
de ejecución seguido contra Compañía Azucarera y Alcoholera Soler
S.A., que entonces se encontraba en concurso preventivo ante un juz-
gado con competencia territorial en la Provincia de Tucumán. El juez
que interviene en el proceso universal ordenó la suspensión de la su-
basta por el término de noventa días y comunicó esa decisión al magis-
trado ante el cual tramitaba la ejecución hipotecaria, en la Provincia
de Entre Ríos. Rechazadas esas comunicaciones por el juez requerido
–quien expresó que no se ajustaban a los recaudos exigidos por la ley
22.172–, se decretó la quiebra de la concursada, decisión que no se
exteriorizó en la ejecución hipotecaria, a pesar de que ésta tramitaba
con intervención del síndico. La subasta se celebró en la fecha prevista
y resultó adquirente la acreedora hipotecaria, dejándose constancia
en el expediente de que no abonaba suma alguna “por ser acreedora a
mayor cantidad” (fs. 149 de dicha causa). Tres días después, con moti-
vo de la promoción de un incidente de nulidad por la fallida, se dictó en
la quiebra un pronunciamiento por el cual se suspendieron los efectos
de la quiebra hasta tanto fuese resuelto dicho incidente y sin perjuicio
de los actos cumplidos hasta el día de la fecha de dicha resolución, “los
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que quedarán firmes y producirán los efectos correspondientes” (copia
de fs. 264 de estos autos).
5o) Que, según surge de lo expuesto, la subasta cuya nulidad se
pretende fue realizada cuando la declaración de quiebra no se hallaba
firme y poco antes de que sus efectos fueran expresamente suspendi-
dos por el juez del concurso, con expresa mención de la validez de los
actos cumplidos hasta entonces. En tales circunstancias, la resolución
de las cuestiones propuestas no puede efectuarse sin ponderar en for-
ma integral el estado del proceso universal y su incidencia frente al
marco jurídico en que se ubica el acto que se intenta invalidar.
6o) Que, desde esa perspectiva, cobra relevancia la omisión en que
incurrió el a quo, pues la falta de valoración de la suspensión de los
efectos de la quiebra, en las condiciones en que fue dispuesta por el
juez de primera instancia, es susceptible de conducir a una solución
diferente de las cuestiones propuestas. En tal sentido, asiste razón al
recurrente cuando advierte que ese defecto puede proyectarse en la
vulneración de la cosa juzgada y del derecho constitucional de propie-
dad.
No cabe admitir, al respecto, la oposición de la apelada al trata-
miento de tal cuestión, pues sostenida desde un inicio la validez de la
subasta con apoyo en el estado del proceso universal y la aplicación de
las normas legales que lo rigen, no cabe prescindir de los efectos de
una resolución que, aunque dictada en los autos principales de quie-
bra, compone el marco jurídico en que se inserta el acto cuestionado.
7o) Que, por las razones expuestas, y dado que existe relación di-
recta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el recu-
rrente dice vulneradas, corresponde disponer la descalificación del fa-
llo, con arreglo a la doctrina de este Tribunal citada supra.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja
sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo resuelto. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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INDUSTRIA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA S.A.
V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es formalmente procedente si se encuentra controver-
tida la inteligencia y validez de normas de carácter federal –ley 23.526 y su
decreto reglamentario– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau-
sa, ha sido contraria al derecho que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3
de la ley 48).
AHORRO OBLIGATORIO.
El art. 14 del decreto ley 2073/85, que estableció la obligación de ingresar actua-
lizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento,
no excedió los términos de la ley 23.256 que pretendía reglamentar.
AHORRO OBLIGATORIO.
Debe revocarse la sentencia que declaró improcedente la interpretación efec-
tuada por el organismo fiscal del importe debido por la actora en concepto del
ahorro obligatorio, pues el art. 14 del decreto 2073/85, reglamentario del régi-
men en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contemplada por los
arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un exceso, puesto que se
adecua a una razonable y discreta interpretación de lo establecido por el art. 23
de la ley 23.256, que remite a las normas legales y tributarias reglamentarias
de la ley 11.683, en todo lo no previsto en ella.
AHORRO OBLIGATORIO.
El art. 14 del decreto-ley 2073/85 que estableció la obligación de ingresar actua-
lizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento,
no excedió los términos de la ley 23.256, que pretendía reglamentar (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
AHORRO OBLIGATORIO.
Debe revocarse la sentencia que efectuó una errada interpretación de la ley
23.256 puesto que soslayó la clara remisión que su art. 23 efectúa respecto del
régimen de la ley 11.683, pues la ley citada en primer término no contiene una
regulación sobre el punto en disputa –determinar si la actualización del importe
adeudado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio– dispuesta por
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el art. 14 del decreto 2073/85 –cuenta con sustento legal que otorgue validez a la
exigencia del fisco– que torne inaplicable el envío al sistema de la ley de proce-
dimiento tributario, por lo que nada obsta a que ante la mora en la constitución
del ahorro, el importe adeudado se actualice según el sistema general previsto
en los arts. 115 y sgtes. de la ley 11.683 (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y
Carlos S. Fayt).