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“Compañía Azucarera y Alcoholera Soler

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_7

Jueces

Fayt Nazareno

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD CASACIÓN QUIEBRA COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 22.172 ley 23.526 ley 48 ley 2073/85 ley 23.256 ley 11.683 ley 23.256 decreto 2073/85 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A. s/ concurso preventivo (hoy quiebra) s/ incidente de nulidad de subasta – Ingenio La Victoria – Provincia de Entre Ríos–”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que, al desestimar el recurso de casación interpuesto, con- firmó la decisión de la cámara de apelaciones que había hecho lugar al pedido de nulidad de subasta formulado por el síndico de la quiebra de Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A., interpuso la acreedora hipotecaria afectada el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 364/368. 2o) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, afirmando –en lo esencial– que el tribunal a quo omitió 1632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ponderar debidamente los efectos de las normas concursales en su con- creta aplicación a las circunstancias de la causa. Sostiene, además, que prescindió de valorar la incidencia del pronunciamiento que sus- pendió los efectos de la quiebra, manteniendo la validez de los actos cumplidos hasta entonces, lo que se tradujo en una inadecuada deci- sión que vulnera la cosa juzgada y afecta el derecho constitucional de propiedad. La corte local concedió el recurso sub examine, por entender que podía verse afectada la cosa juzgada, con la consecuente violación del derecho de propiedad y de defensa en juicio. 3o) Que aunque las cuestiones propuestas remiten a temas de ín- dole fáctica y de derecho común que –como regla y por su naturaleza– son ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal prescinde de dar a la controversia un tratamiento adecuado, de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171) y omite la consi- deración de cuestiones conducentes de modo que podría conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fa- llos: 313:323, entre otros). 4o) Que, en el caso, el acreedor hipotecario –la Provincia de Entre Ríos– había obtenido la subasta de los bienes gravados, en el proceso de ejecución seguido contra Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A., que entonces se encontraba en concurso preventivo ante un juz- gado con competencia territorial en la Provincia de Tucumán. El juez que interviene en el proceso universal ordenó la suspensión de la su- basta por el término de noventa días y comunicó esa decisión al magis- trado ante el cual tramitaba la ejecución hipotecaria, en la Provincia de Entre Ríos. Rechazadas esas comunicaciones por el juez requerido –quien expresó que no se ajustaban a los recaudos exigidos por la ley 22.172–, se decretó la quiebra de la concursada, decisión que no se exteriorizó en la ejecución hipotecaria, a pesar de que ésta tramitaba con intervención del síndico. La subasta se celebró en la fecha prevista y resultó adquirente la acreedora hipotecaria, dejándose constancia en el expediente de que no abonaba suma alguna “por ser acreedora a mayor cantidad” (fs. 149 de dicha causa). Tres días después, con moti- vo de la promoción de un incidente de nulidad por la fallida, se dictó en la quiebra un pronunciamiento por el cual se suspendieron los efectos de la quiebra hasta tanto fuese resuelto dicho incidente y sin perjuicio de los actos cumplidos hasta el día de la fecha de dicha resolución, “los 1633 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 que quedarán firmes y producirán los efectos correspondientes” (copia de fs. 264 de estos autos). 5o) Que, según surge de lo expuesto, la subasta cuya nulidad se pretende fue realizada cuando la declaración de quiebra no se hallaba firme y poco antes de que sus efectos fueran expresamente suspendi- dos por el juez del concurso, con expresa mención de la validez de los actos cumplidos hasta entonces. En tales circunstancias, la resolución de las cuestiones propuestas no puede efectuarse sin ponderar en for- ma integral el estado del proceso universal y su incidencia frente al marco jurídico en que se ubica el acto que se intenta invalidar. 6o) Que, desde esa perspectiva, cobra relevancia la omisión en que incurrió el a quo, pues la falta de valoración de la suspensión de los efectos de la quiebra, en las condiciones en que fue dispuesta por el juez de primera instancia, es susceptible de conducir a una solución diferente de las cuestiones propuestas. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando advierte que ese defecto puede proyectarse en la vulneración de la cosa juzgada y del derecho constitucional de propie- dad. No cabe admitir, al respecto, la oposición de la apelada al trata- miento de tal cuestión, pues sostenida desde un inicio la validez de la subasta con apoyo en el estado del proceso universal y la aplicación de las normas legales que lo rigen, no cabe prescindir de los efectos de una resolución que, aunque dictada en los autos principales de quie- bra, compone el marco jurídico en que se inserta el acto cuestionado. 7o) Que, por las razones expuestas, y dado que existe relación di- recta entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el recu- rrente dice vulneradas, corresponde disponer la descalificación del fa- llo, con arreglo a la doctrina de este Tribunal citada supra. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 INDUSTRIA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es formalmente procedente si se encuentra controver- tida la inteligencia y validez de normas de carácter federal –ley 23.526 y su decreto reglamentario– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la cau- sa, ha sido contraria al derecho que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). AHORRO OBLIGATORIO. El art. 14 del decreto ley 2073/85, que estableció la obligación de ingresar actua- lizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento, no excedió los términos de la ley 23.256 que pretendía reglamentar. AHORRO OBLIGATORIO. Debe revocarse la sentencia que declaró improcedente la interpretación efec- tuada por el organismo fiscal del importe debido por la actora en concepto del ahorro obligatorio, pues el art. 14 del decreto 2073/85, reglamentario del régi- men en cuanto dispuso la aplicación de la actualización contemplada por los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683, no incurrió en un exceso, puesto que se adecua a una razonable y discreta interpretación de lo establecido por el art. 23 de la ley 23.256, que remite a las normas legales y tributarias reglamentarias de la ley 11.683, en todo lo no previsto en ella. AHORRO OBLIGATORIO. El art. 14 del decreto-ley 2073/85 que estableció la obligación de ingresar actua- lizado el ahorro que se deposite fuera de los plazos fijados para su vencimiento, no excedió los términos de la ley 23.256, que pretendía reglamentar (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). AHORRO OBLIGATORIO. Debe revocarse la sentencia que efectuó una errada interpretación de la ley 23.256 puesto que soslayó la clara remisión que su art. 23 efectúa respecto del régimen de la ley 11.683, pues la ley citada en primer término no contiene una regulación sobre el punto en disputa –determinar si la actualización del importe adeudado por el contribuyente en concepto de ahorro obligatorio– dispuesta por 1635 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 el art. 14 del decreto 2073/85 –cuenta con sustento legal que otorgue validez a la exigencia del fisco– que torne inaplicable el envío al sistema de la ley de proce- dimiento tributario, por lo que nada obsta a que ante la mora en la constitución del ahorro, el importe adeudado se actualice según el sistema general previsto en los arts. 115 y sgtes. de la ley 11.683 (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).