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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía

11/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_18

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 16.986 ley 48 ley 24.754 ley 23.849 acordada 47/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: 1o) Que la empresa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. promovió demanda de amparo contra la resolución del secretario de salud de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que había denegado el traslado de una menor –internada en terapia inten- siva en un sanatorio de su propiedad– a un hospital público con sus- tento en que aquélla y su padre contaban con cobertura privada. 2o) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –al revocar la resolución de primera instancia– admitió la pretensión y ordenó a la demandada que cesara en la negativa de recibir a la menor en un establecimiento asistencial dependiente de su gestión, sin que ello importara una orden de traslado inmediato, la cual reque- rirá del pedido de los progenitores en razón del juicio comercial en trámite entre el padre de aquélla y la amparista, que versa sobre los alcances del plan asistencial asumido por ésta y donde la magistrada interviniente decretó una medida cautelar innovativa que impide el traslado de la paciente hasta tanto se resuelva ese proceso. 3o) Que la vencida dedujo recurso extraordinario y tachó de arbi- traria a la sentencia recurrida pues, según sostiene, la resolución ape- lada se inmiscuye en el ámbito de decisiones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deja sin efecto la citada medida cautelar innovativa en violación a la prohibición del art. 2o, inc. b, de la ley 16.986 que declara inadmisible toda acción de amparo cuando el acto impugnado emana del Poder Judicial. 4o) Que también la recurrente ha requerido la descalificación de la sentencia recurrida por falta de fundamento normativo de los argu- mentos utilizados por el a quo que ha tutelado los intereses económi- cos de la amparista en perjuicio de los derechos de la niña, cuyo trasla- do no ha sido requerido por su progenitor quien, por el contrario, ha manifestado su disconformidad al respecto con anterioridad al pro- nunciamiento apelado. 5o) Que los agravios de la apelante vinculados a la supuesta identi- dad entre dicha medida precautoria y el objeto del amparo, a la falta de sustento normativo del pronunciamiento y a la errónea apreciación de las constancias de la causa, sólo reflejan sus discrepancias con el criterio del a quo que se ha basado en fundamentos de hecho y derecho 1687 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 común y procesal, ajenos –como regla y por su naturaleza– a la ins- tancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando no ha podido ser demos- trada la arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida. 6o) Que, respecto a los otros cuestionamientos, la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servi- cios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia intensiva por períodos superiores a los fijados en los contratos de adhe- sión suscriptos con sus clientes, de manera que no es posible –siquie- ra con una interpretación amplia del espíritu de la ley 24.754– enten- der que corresponda denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, tal como dispuso el secretario de salud de la de- mandada ante el pedido de internación formulado por la amparista. 7o) Que el remedio federal no ha refutado el argumento del a quo en el sentido de que la oposición de la demandada al traslado de la niña a un establecimiento público no arancelado, resultaba excesivo con sustento en lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derecho a la salud integral y que establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria. 8o) Que, asimismo, la recurrente no ha formulado crítica suficiente a los fundamentos esgrimidos por el a quo para admitir el amparo con sustento en el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por la ley 23.849– que impone a los estados partes de ese tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a bene- ficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de ese derecho. 9o) Que, de todos modos, el art. 20, in fine, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza la compensación de los servicios prestados a personas con cobertura privada, de manera que el hecho de existir esa protección no podía llevar a la comuna a dejar de suministrarle el servicio, sin perjuicio de que la administración del hospital pueda recuperar del respectivo servicio asistencial, como com- pensación económica, los gastos ocasionados por la atención del veci- no, en los límites de la obligación que tiene acordada dicho servicio con quien solicitó su atención. 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 10) Que, por tales motivos, no ha quedado demostrada la existen- cia de arbitrariedad en la resolución apelada ni la existencia de cues- tión federal alguna que haga procedente la intervención de la Corte en una cuestión que se refiere a materias normalmente ajenas a su com- petencia extraordinaria. Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dictada por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa de Entradas. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dictada por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa de Entradas. JULIO S. NAZARENO. 1689 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 6o, el que expresa en los siguientes términos: 6o) Que, respecto a los otros cuestionamientos, debe agregarse, que no procede que la demandada pueda invocar (cosa que no hizo) –ante el pedido de internación formulado por la amparista– la existencia de una ley o norma concreta que le autorizara a denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público en una situación de emer- gencia como la configurada en el caso en examen. Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dicta- da por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depó- sito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa de Entradas. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARQUIMEDES RAFAEL PUCCIO Y OTROS RECURSO DE QUEJA: Trámite. Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atinentes a la caducidad de la instancia, son aplicables a los recursos de queja en trámite ante la Corte Suprema. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Ante la sanción y puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en el cual la inactividad de las partes en el trámite ante la instancia superior, 1690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 acarrea su deserción –carga de mantener el recurso impuesta por el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación– no resulta fundado entender que la natu- raleza criminal de los procesos penales impida declarar la caducidad de la ins- tancia por no haberse activado el recurso de queja ante la Corte Suprema. RECURSO DE QUEJA: Trámite. La exigencia de presentar copias es facultad de la Corte Suprema, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO DE REPOSICION. Si bien, como regla, las sentencias de la Corte no son susceptibles de reposición, ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e ine- quívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO DE REPOSICION. Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se re- quiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde hacer lugar a la reposición en el caso en que el recurrente pudo razonablemente incu- rrir en error (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).