“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía
11/06/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_18
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley
16.986
ley 48
ley 24.754
ley 23.849
acordada 47/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que la empresa Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.
promovió demanda de amparo contra la resolución del secretario de
salud de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que
había denegado el traslado de una menor –internada en terapia inten-
siva en un sanatorio de su propiedad– a un hospital público con sus-
tento en que aquélla y su padre contaban con cobertura privada.
2o) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
–al revocar la resolución de primera instancia– admitió la pretensión
y ordenó a la demandada que cesara en la negativa de recibir a la
menor en un establecimiento asistencial dependiente de su gestión,
sin que ello importara una orden de traslado inmediato, la cual reque-
rirá del pedido de los progenitores en razón del juicio comercial en
trámite entre el padre de aquélla y la amparista, que versa sobre los
alcances del plan asistencial asumido por ésta y donde la magistrada
interviniente decretó una medida cautelar innovativa que impide el
traslado de la paciente hasta tanto se resuelva ese proceso.
3o) Que la vencida dedujo recurso extraordinario y tachó de arbi-
traria a la sentencia recurrida pues, según sostiene, la resolución ape-
lada se inmiscuye en el ámbito de decisiones propias del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires y deja sin efecto la citada medida cautelar
innovativa en violación a la prohibición del art. 2o, inc. b, de la ley
16.986 que declara inadmisible toda acción de amparo cuando el acto
impugnado emana del Poder Judicial.
4o) Que también la recurrente ha requerido la descalificación de la
sentencia recurrida por falta de fundamento normativo de los argu-
mentos utilizados por el a quo que ha tutelado los intereses económi-
cos de la amparista en perjuicio de los derechos de la niña, cuyo trasla-
do no ha sido requerido por su progenitor quien, por el contrario, ha
manifestado su disconformidad al respecto con anterioridad al pro-
nunciamiento apelado.
5o) Que los agravios de la apelante vinculados a la supuesta identi-
dad entre dicha medida precautoria y el objeto del amparo, a la falta
de sustento normativo del pronunciamiento y a la errónea apreciación
de las constancias de la causa, sólo reflejan sus discrepancias con el
criterio del a quo que se ha basado en fundamentos de hecho y derecho
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común y procesal, ajenos –como regla y por su naturaleza– a la ins-
tancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando no ha podido ser demos-
trada la arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la
sentencia recurrida.
6o) Que, respecto a los otros cuestionamientos, la demandada no
ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servi-
cios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia
intensiva por períodos superiores a los fijados en los contratos de adhe-
sión suscriptos con sus clientes, de manera que no es posible –siquie-
ra con una interpretación amplia del espíritu de la ley 24.754– enten-
der que corresponda denegar la prestación de terapia intensiva en un
nosocomio público, tal como dispuso el secretario de salud de la de-
mandada ante el pedido de internación formulado por la amparista.
7o) Que el remedio federal no ha refutado el argumento del a quo
en el sentido de que la oposición de la demandada al traslado de la
niña a un establecimiento público no arancelado, resultaba excesivo
con sustento en lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derecho a la salud
integral y que establece que el gasto público en salud es una inversión
social prioritaria.
8o) Que, asimismo, la recurrente no ha formulado crítica suficiente
a los fundamentos esgrimidos por el a quo para admitir el amparo con
sustento en el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño
–ratificada por la ley 23.849– que impone a los estados partes de ese
tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a bene-
ficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias
para lograr la plena realización de ese derecho.
9o) Que, de todos modos, el art. 20, in fine, de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza la compensación de los
servicios prestados a personas con cobertura privada, de manera que
el hecho de existir esa protección no podía llevar a la comuna a dejar
de suministrarle el servicio, sin perjuicio de que la administración del
hospital pueda recuperar del respectivo servicio asistencial, como com-
pensación económica, los gastos ocasionados por la atención del veci-
no, en los límites de la obligación que tiene acordada dicho servicio con
quien solicitó su atención.
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10) Que, por tales motivos, no ha quedado demostrada la existen-
cia de arbitrariedad en la resolución apelada ni la existencia de cues-
tión federal alguna que haga procedente la intervención de la Corte en
una cuestión que se refiere a materias normalmente ajenas a su com-
petencia extraordinaria.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la
recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dictada
por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender el
depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una vez
que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito,
bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa
de Entradas.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la
recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dictada
por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender el
depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una vez
que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depósito,
bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la Mesa
de Entradas.
JULIO S. NAZARENO.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión
del considerando 6o, el que expresa en los siguientes términos:
6o) Que, respecto a los otros cuestionamientos, debe agregarse, que
no procede que la demandada pueda invocar (cosa que no hizo) –ante
el pedido de internación formulado por la amparista– la existencia de
una ley o norma concreta que le autorizara a denegar la prestación de
terapia intensiva en un nosocomio público en una situación de emer-
gencia como la configurada en el caso en examen.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Atento a que la
recurrente ha solicitado –en los términos de la acordada 47/91 dicta-
da por esta Corte– la partida presupuestaria necesaria para atender
el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, corresponde intimar a la demandada para que una
vez que se haya asignado dicha partida haga efectivo el referido depó-
sito, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y resérvese en la
Mesa de Entradas.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ARQUIMEDES RAFAEL PUCCIO Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atinentes a la
caducidad de la instancia, son aplicables a los recursos de queja en trámite ante
la Corte Suprema.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Ante la sanción y puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal, en
el cual la inactividad de las partes en el trámite ante la instancia superior,
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acarrea su deserción –carga de mantener el recurso impuesta por el art. 453 del
Código Procesal Penal de la Nación– no resulta fundado entender que la natu-
raleza criminal de los procesos penales impida declarar la caducidad de la ins-
tancia por no haberse activado el recurso de queja ante la Corte Suprema.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
La exigencia de presentar copias es facultad de la Corte Suprema, de acuerdo
con lo dispuesto por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la
presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de ley (art. 133 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO DE REPOSICION.
Si bien, como regla, las sentencias de la Corte no son susceptibles de reposición,
ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e ine-
quívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO DE REPOSICION.
Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se re-
quiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley
(art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde hacer
lugar a la reposición en el caso en que el recurrente pudo razonablemente incu-
rrir en error (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).