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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c

18/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373 ID: fallos_373_26

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN EJECUCIÓN

Cited Norms

decreto 493/95 Fallos: 255:266 Fallos: 271:158 Fallos: 239:76

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c/ Yaya, Miguel Angel”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Dirección General Impositiva promovió juicio de ejecu- ción fiscal contra el escribano Miguel Angel Yaya a fin de obtener el cobro de las sumas de $ 71.278,00 en concepto de impuesto de sellos y de $ 24.804,74 por intereses resarcitorios. 2o) Que el demandado, en lo que al caso interesa, opuso excepción de pago documentado (fs. 15/17). Con el escrito respectivo acompañó copia del formulario correspondiente a la declaración jurada del mes de junio de 1993 (fs. 13/ 13 vta.). En dicho instrumento constan impre- siones mecánicas –timbres– supuestamente colocadas por la Direc- ción General Impositiva, por el valor del tributo reclamado en estos autos, en las que se indica como fecha el “08-7-93”, y como caja emiso- ra la número 17. 3o) Que, al contestar el traslado que se le confirió, el representante del organismo recaudador afirmó que de acuerdo con las constancias de la cinta auditora de la caja No 17, del día 8 de julio de 1993 no ha existido el ingreso de la suma de $ 71.278 invocado por el demandado y que los números de los timbres que exhibe el documento presentado por aquél no han sido asentados por esa caja en la fecha indicada. Puso en conocimiento del juzgado que, en razón de tales circunstan- cias –y de otros hechos similares relativos al mismo contribuyente– su mandante había efectuado denuncia penal. Solicitó que se librase oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Co- rreccional Federal en el que había quedado radicada la denuncia para 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 que informase si había sido determinada la imputación de apócrifas de las aludidas impresiones mecánicas y que, en caso de que la causa se hallara en trámite, se informase una vez que sea resuelta. Asimismo –sobre la base de lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil– solicitó que se dispusiese la suspensión del trámite de la causa (fs. 19/20). 4o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal No 6 hizo lugar a la defensa de pago y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida. Para pronunciarse en el sentido indicado tuvo por acreditada la cancelación de la deuda con la prueba documental agregada a la causa. Consideró para ello que el sistema de cobro del impuesto de sellos mediante “máquinas timbra- doras situadas en cajas atendidas por personal dependiente de la D.G.I., proviene de una normativa y decisión propia de ese organismo”, por lo que juzgó que no podía imputarse al contribuyente que las impresio- nes mecánicas no hubiesen sido asentadas por la caja que éstas indi- can y en la fecha que en ellas consta. Agregó a lo expresado que el timbre tiene carácter de instrumento público y que no ha sido objeto de redargución de falsedad. 5o) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. El remedio deducido resulta procedente puesto que aun cuando la de- cisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y por ende no constituye, en principio, la sentencia definitiva que haga via- ble la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en el cual el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 271:158; 294:363; 315:2954, entre otros). 6o) Que, como surge del relato efectuado, en el sub examine el Fisco Nacional ha negado que las impresiones mecánicas con las que se pre- tende acreditar el pago del impuesto hayan sido efectuadas por la caja y en la fecha que se indica en ellas. Debe puntualizarse que según la nota de la División de Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios –obrante a fs. 2– la caja 17 no operó el 8 de julio de 1993. Tal circuns- tancia importa negar el carácter de “timbre fiscal”, probatorio del pago de que dan cuenta las indicadas impresiones puesto que supone el desconocimiento del modo como ellas fueron realizadas. La gravedad del hecho –a estar a las manifestaciones del organismo recaudador– 1751 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 se ve acentuada por cuanto habrían sido detectadas varias irregulari- dades de iguales características con relación al mismo contribuyente. 7o) Que, en tales condiciones, es incomprensible que el a quo haya tenido por acreditados los pagos sin haber requerido informes al Juz- gado en lo Criminal y Correccional Federal en el que quedó radicada la denuncia que formuló la Dirección General Impositiva. En efecto, la efectiva realización de los pagos era un hecho controvertido, cuya ade- cuada apreciación resultaba imprescindible para la correcta decisión de la causa, y a tal efecto, la indagación acerca de las conclusiones a las que se hubiese llegado en la causa penal –y, en su caso, la eventual suspensión del trámite del apremio– era una medida plenamente con- ducente. 8o) Que, por lo tanto, cabe descalificar a la sentencia apelada como acto judicial válido, puesto que las razones expuestas por el a quo no son suficientes para prescindir de esa prueba, lo cual, en las circuns- tancias del caso, comportó una clara afectación al derecho de defensa del recurrente (confr. doctrina de Fallos: 239:76; 284:273, entre otros). Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen a fin de que por quien corresponda, se proceda de acuerdo con lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. AGENCIA MARITIMA ROBINSON S.A.C.F.I. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Tratándose de juicios de apremio, la vía extraordinaria procede cuando resulta manifiesta la inexistencia de la deuda que se reclama, ya que lo contrario im- 1752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 portaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menoscabo de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable como acto judicial válido, la sentencia en la que a pesar de que las partes estaban contestes en que la multa originada en el incumplimiento de obligaciones formales relativas al régimen nacional de la seguridad social, ha- bía quedado condonada, el a quo dispuso incluirla en el plan de facilidades de pago previsto por el decreto 493/95, con lo que se apartó de las circunstancias que resultan de la causa.