“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c
18/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_26
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
decreto 493/95
Fallos: 255:266
Fallos: 271:158
Fallos: 239:76
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c/ Yaya, Miguel
Angel”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Dirección General Impositiva promovió juicio de ejecu-
ción fiscal contra el escribano Miguel Angel Yaya a fin de obtener el
cobro de las sumas de $ 71.278,00 en concepto de impuesto de sellos y
de $ 24.804,74 por intereses resarcitorios.
2o) Que el demandado, en lo que al caso interesa, opuso excepción
de pago documentado (fs. 15/17). Con el escrito respectivo acompañó
copia del formulario correspondiente a la declaración jurada del mes
de junio de 1993 (fs. 13/ 13 vta.). En dicho instrumento constan impre-
siones mecánicas –timbres– supuestamente colocadas por la Direc-
ción General Impositiva, por el valor del tributo reclamado en estos
autos, en las que se indica como fecha el “08-7-93”, y como caja emiso-
ra la número 17.
3o) Que, al contestar el traslado que se le confirió, el representante
del organismo recaudador afirmó que de acuerdo con las constancias
de la cinta auditora de la caja No 17, del día 8 de julio de 1993 no ha
existido el ingreso de la suma de $ 71.278 invocado por el demandado
y que los números de los timbres que exhibe el documento presentado
por aquél no han sido asentados por esa caja en la fecha indicada.
Puso en conocimiento del juzgado que, en razón de tales circunstan-
cias –y de otros hechos similares relativos al mismo contribuyente–
su mandante había efectuado denuncia penal. Solicitó que se librase
oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Co-
rreccional Federal en el que había quedado radicada la denuncia para
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que informase si había sido determinada la imputación de apócrifas
de las aludidas impresiones mecánicas y que, en caso de que la causa
se hallara en trámite, se informase una vez que sea resuelta. Asimismo
–sobre la base de lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil– solicitó
que se dispusiese la suspensión del trámite de la causa (fs. 19/20).
4o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo Federal No 6 hizo lugar a la defensa de pago y, en
consecuencia, rechazó la ejecución promovida. Para pronunciarse en
el sentido indicado tuvo por acreditada la cancelación de la deuda con
la prueba documental agregada a la causa. Consideró para ello que el
sistema de cobro del impuesto de sellos mediante “máquinas timbra-
doras situadas en cajas atendidas por personal dependiente de la D.G.I.,
proviene de una normativa y decisión propia de ese organismo”, por lo
que juzgó que no podía imputarse al contribuyente que las impresio-
nes mecánicas no hubiesen sido asentadas por la caja que éstas indi-
can y en la fecha que en ellas consta. Agregó a lo expresado que el
timbre tiene carácter de instrumento público y que no ha sido objeto
de redargución de falsedad.
5o) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.
El remedio deducido resulta procedente puesto que aun cuando la de-
cisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y por
ende no constituye, en principio, la sentencia definitiva que haga via-
ble la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros),
dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en el cual el
recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para
hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 271:158; 294:363; 315:2954,
entre otros).
6o) Que, como surge del relato efectuado, en el sub examine el Fisco
Nacional ha negado que las impresiones mecánicas con las que se pre-
tende acreditar el pago del impuesto hayan sido efectuadas por la caja
y en la fecha que se indica en ellas. Debe puntualizarse que según la
nota de la División de Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios
–obrante a fs. 2– la caja 17 no operó el 8 de julio de 1993. Tal circuns-
tancia importa negar el carácter de “timbre fiscal”, probatorio del pago
de que dan cuenta las indicadas impresiones puesto que supone el
desconocimiento del modo como ellas fueron realizadas. La gravedad
del hecho –a estar a las manifestaciones del organismo recaudador–
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se ve acentuada por cuanto habrían sido detectadas varias irregulari-
dades de iguales características con relación al mismo contribuyente.
7o) Que, en tales condiciones, es incomprensible que el a quo haya
tenido por acreditados los pagos sin haber requerido informes al Juz-
gado en lo Criminal y Correccional Federal en el que quedó radicada
la denuncia que formuló la Dirección General Impositiva. En efecto, la
efectiva realización de los pagos era un hecho controvertido, cuya ade-
cuada apreciación resultaba imprescindible para la correcta decisión
de la causa, y a tal efecto, la indagación acerca de las conclusiones a
las que se hubiese llegado en la causa penal –y, en su caso, la eventual
suspensión del trámite del apremio– era una medida plenamente con-
ducente.
8o) Que, por lo tanto, cabe descalificar a la sentencia apelada como
acto judicial válido, puesto que las razones expuestas por el a quo no
son suficientes para prescindir de esa prueba, lo cual, en las circuns-
tancias del caso, comportó una clara afectación al derecho de defensa
del recurrente (confr. doctrina de Fallos: 239:76; 284:273, entre otros).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver
los autos al juzgado de origen a fin de que por quien corresponda, se
proceda de acuerdo con lo expresado. Con costas. Agréguese la queja
al principal, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. AGENCIA MARITIMA ROBINSON
S.A.C.F.I.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Tratándose de juicios de apremio, la vía extraordinaria procede cuando resulta
manifiesta la inexistencia de la deuda que se reclama, ya que lo contrario im-
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portaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menoscabo de garantías
constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es descalificable como acto judicial válido, la sentencia en la que a pesar de que
las partes estaban contestes en que la multa originada en el incumplimiento de
obligaciones formales relativas al régimen nacional de la seguridad social, ha-
bía quedado condonada, el a quo dispuso incluirla en el plan de facilidades de
pago previsto por el decreto 493/95, con lo que se apartó de las circunstancias
que resultan de la causa.