“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agroiber
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_36
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.502
Fallos: 311:105
Fallos: 300:1192
Fallos:
312:283
Fallos: 314:493
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Agroiber S.L. c/ Luis, Jorge Fortunato”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de la Provincia de Salta que, al revocar el pronunciamiento de prime-
ra instancia, dejó sin efecto el plazo concedido a la actora para practi-
car el arraigo ordenado y la tuvo por desistida del juicio, ésta interpu-
so recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2o) Que, en autos, el tribunal hizo lugar a la oposición planteada
por la demandada y en consecuencia desestimó la fianza de un tercero
ofrecida inicialmente por la actora a los efectos de cumplir con aquel
arraigo. La demandante propuso entonces contratar un seguro de cau-
ción en una compañía aseguradora de primera línea, lo cual dio lugar
a una nueva oposición de su contraria que, esta vez, no controvirtió la
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idoneidad de dicho seguro a los efectos de caucionar las eventuales
costas que se impusieran a la otra parte, sino que invocó que, median-
te él, ésta no cumplía con la exigencia de otorgar una “garantía real”
en los términos dispuestos al pronunciarse aquella desestimación.
3o) Que el juez de la primera instancia admitió también esta últi-
ma oposición mas, tras reconocer que el seguro ofrecido importaba una
garantía mayor para la excepcionante –extremo cuya ausencia de com-
probación lo había llevado a desestimar la inicial fianza–, intimó nue-
vamente a la actora para que dentro de los diez días cumpliera con la
referida caución real. Apelado el pronunciamiento por la demandada,
el tribunal de grado dictó la sentencia ahora impugnada, en la que
dejó sin efecto ese plazo y tuvo a aquélla por desistida del presente
juicio.
4o) Que lo argumentado por la recurrente en torno a la improce-
dencia del arraigo dispuesto no puede ser atendido en esta instancia
pues, aun cuando pudiera considerarse que lo decidido al respecto no
causa estado en razón de su naturaleza cautelar, ello sólo habilitaría a
replantear la cuestión ante los tribunales de la causa, mas no a la
intervención de esta Corte, cuya jurisdicción se encuentra limitada a
la revisión del contenido de la sentencia apelada (Fallos: 311:105), que
en el caso sólo se ha pronunciado sobre el apercibimiento supra referi-
do.
5o) Que, en cambio, y si bien los agravios vertidos por la actora con
referencia a este último aspecto remiten al examen de cuestiones de
carácter fáctico y procesal en principio ajenas al recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento
impugnado culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente
a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten-
sión y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre
la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 310:1092;
311:148, entre otros).
6o) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, al
interpretar de aquel modo la cuestión procesal controvertida, el sen-
tenciante omitió examinar extremos relevantes de la causa, cuyo aná-
lisis pudo llevarlo a concluir que la rigurosidad del temperamento adop-
tado no se compadecía razonablemente con los antecedentes de lo ac-
tuado ni con las normas aplicables al caso.
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7o) Que, en tal sentido, y desde que se encontraba en juego la ga-
rantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en consecuencia su
derecho de defensa en juicio, no pudo el a quo aplicar mecánicamente
un apercibimiento tan gravoso para aquélla –que importó impedir la
continuación del proceso– sin analizar su viabilidad a la luz de las
normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que
por esa vía pretendió sancionar.
8o) Que, a esos efectos, debió examinar si resultaba razonable pri-
var a la recurrente de aquel plazo de diez días, invocando al efecto
dicho apercibimiento sin ponderar que ésta había ofrecido una garan-
tía cuya objetiva idoneidad a esos efectos no había sido cuestionada, ni
era susceptible de afectar el derecho de su contraria, que ninguna le-
sión a algún interés suyo invocó al agraviarse.
9o) Que, en tales condiciones, lo decidido resulta de un rigor intole-
rable a la luz de las consecuencias que se derivan para aquélla, máxi-
me cuando esa decisión fue adoptada con prescindencia de lo dispues-
to por la Convención sobre Procedimiento Civil del 1o de marzo de
1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacio-
nal Privado y aprobada por ley 23.502 a la que se adhirió la República
Argentina el 10 de mayo de 1988 (art. 17 y siguientes), que, vigente al
momento de plantearse el litigio, exime a la actora de la necesidad de
arraigar.
10) Que dado que la aplicación de esa ley debió ser efectuada aun
de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su
argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cues-
tión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso in-
ternacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta
Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento
hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos:
312:283).
11) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requi-
sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales,
toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos
formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando
así el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando pre-
valencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justi-
fican y a las que debe servir.
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12) Que, en mérito de ello, y en tanto dicha solución no resulta
conciliable con la doctrina de este Tribunal según la cual el esclareci-
miento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un
desmedido rigor formal en la interpretación de normas procesales le-
sivo del adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros), se
impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctri-
na de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese
el depósito de fs. 22 y agréguese la queja al principal. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DANZAS ARGENTINAS S.A. V. METALURGICA DAKOT S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No constituye sentencia definitiva el pronunciamiento que desestimó el pedido
de nulidad de las actuaciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien el pronunciamiento que desestimó el pedido de nulidad de las actuacio-
nes se refiere a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, ello no obsta para la
apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido importa un tratamiento
inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos cons-
titucionales invocados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Anto-
nio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que declaró la rebeldía de la apelante sin ha-
ber mediado la debida notificación de la demanda (Disidencia de los Dres. Eduardo
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Moliné O’Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).