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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agroiber

30/06/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_36

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA SEGURO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.502 Fallos: 311:105 Fallos: 300:1192 Fallos: 312:283 Fallos: 314:493

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agroiber S.L. c/ Luis, Jorge Fortunato”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta que, al revocar el pronunciamiento de prime- ra instancia, dejó sin efecto el plazo concedido a la actora para practi- car el arraigo ordenado y la tuvo por desistida del juicio, ésta interpu- so recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2o) Que, en autos, el tribunal hizo lugar a la oposición planteada por la demandada y en consecuencia desestimó la fianza de un tercero ofrecida inicialmente por la actora a los efectos de cumplir con aquel arraigo. La demandante propuso entonces contratar un seguro de cau- ción en una compañía aseguradora de primera línea, lo cual dio lugar a una nueva oposición de su contraria que, esta vez, no controvirtió la 1819 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 idoneidad de dicho seguro a los efectos de caucionar las eventuales costas que se impusieran a la otra parte, sino que invocó que, median- te él, ésta no cumplía con la exigencia de otorgar una “garantía real” en los términos dispuestos al pronunciarse aquella desestimación. 3o) Que el juez de la primera instancia admitió también esta últi- ma oposición mas, tras reconocer que el seguro ofrecido importaba una garantía mayor para la excepcionante –extremo cuya ausencia de com- probación lo había llevado a desestimar la inicial fianza–, intimó nue- vamente a la actora para que dentro de los diez días cumpliera con la referida caución real. Apelado el pronunciamiento por la demandada, el tribunal de grado dictó la sentencia ahora impugnada, en la que dejó sin efecto ese plazo y tuvo a aquélla por desistida del presente juicio. 4o) Que lo argumentado por la recurrente en torno a la improce- dencia del arraigo dispuesto no puede ser atendido en esta instancia pues, aun cuando pudiera considerarse que lo decidido al respecto no causa estado en razón de su naturaleza cautelar, ello sólo habilitaría a replantear la cuestión ante los tribunales de la causa, mas no a la intervención de esta Corte, cuya jurisdicción se encuentra limitada a la revisión del contenido de la sentencia apelada (Fallos: 311:105), que en el caso sólo se ha pronunciado sobre el apercibimiento supra referi- do. 5o) Que, en cambio, y si bien los agravios vertidos por la actora con referencia a este último aspecto remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal en principio ajenas al recurso extraordina- rio, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten- sión y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos: 300:1192; 310:1092; 311:148, entre otros). 6o) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, al interpretar de aquel modo la cuestión procesal controvertida, el sen- tenciante omitió examinar extremos relevantes de la causa, cuyo aná- lisis pudo llevarlo a concluir que la rigurosidad del temperamento adop- tado no se compadecía razonablemente con los antecedentes de lo ac- tuado ni con las normas aplicables al caso. 1820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 7o) Que, en tal sentido, y desde que se encontraba en juego la ga- rantía de acceso a la jurisdicción de la actora y en consecuencia su derecho de defensa en juicio, no pudo el a quo aplicar mecánicamente un apercibimiento tan gravoso para aquélla –que importó impedir la continuación del proceso– sin analizar su viabilidad a la luz de las normas vigentes y del mismo comportamiento de la demandante que por esa vía pretendió sancionar. 8o) Que, a esos efectos, debió examinar si resultaba razonable pri- var a la recurrente de aquel plazo de diez días, invocando al efecto dicho apercibimiento sin ponderar que ésta había ofrecido una garan- tía cuya objetiva idoneidad a esos efectos no había sido cuestionada, ni era susceptible de afectar el derecho de su contraria, que ninguna le- sión a algún interés suyo invocó al agraviarse. 9o) Que, en tales condiciones, lo decidido resulta de un rigor intole- rable a la luz de las consecuencias que se derivan para aquélla, máxi- me cuando esa decisión fue adoptada con prescindencia de lo dispues- to por la Convención sobre Procedimiento Civil del 1o de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacio- nal Privado y aprobada por ley 23.502 a la que se adhirió la República Argentina el 10 de mayo de 1988 (art. 17 y siguientes), que, vigente al momento de plantearse el litigio, exime a la actora de la necesidad de arraigar. 10) Que dado que la aplicación de esa ley debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cues- tión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso in- ternacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:283). 11) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requi- sito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciante se circunscribió a analizar los aspectos formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando así el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando pre- valencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justi- fican y a las que debe servir. 1821 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 12) Que, en mérito de ello, y en tanto dicha solución no resulta conciliable con la doctrina de este Tribunal según la cual el esclareci- miento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un desmedido rigor formal en la interpretación de normas procesales le- sivo del adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros), se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctri- na de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 22 y agréguese la queja al principal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANZAS ARGENTINAS S.A. V. METALURGICA DAKOT S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No constituye sentencia definitiva el pronunciamiento que desestimó el pedido de nulidad de las actuaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien el pronunciamiento que desestimó el pedido de nulidad de las actuacio- nes se refiere a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, ello no obsta para la apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos cons- titucionales invocados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Anto- nio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que declaró la rebeldía de la apelante sin ha- ber mediado la debida notificación de la demanda (Disidencia de los Dres. Eduardo 1822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Moliné O’Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).