y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
07/07/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_48
Keywords / Subjects
TASA
Cited Norms
ley Nº 23.982
ley 23.898
ley 21.859
ley 1285/58
ley 21.708
resolución 1360
resolución 1825
Fallos: 305:1011
Fallos: 295:694
Fallos: 315:839
Fallos: 271:183
Fallos:
155:290
Fallos: 270:468
Fallos: 234:663
Fallos: 201:545
Fallos: 277:218
Fallos: 170:131
Fallos: 247:121
Fallos: 201:557
Fallos: 125:10
Fallos:
319:139
Fallos: 319:2805
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1891
Buenos Aires, 7 de julio de 1998.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 29 de este incidente (a cuya foliatura se hará referen-
cia, salvo indicación expresa, en lo sucesivo) se intimó a la provincia
actora para que determinase
y abonara la tasa de justicia conforme a
las pautas indicadas por el representante del Fisco en su dictamen de
fS.28.
2º) Que la demandante
pidió que se remitieran las actuaciones al
máximo responsable de la Dirección General Impositiva y solicitó tam-
bién que -en el caso de que este funcionario insistiera en la postura
expuesta en aquel dictamen-
se desestimara
la pretensión del Fisco
en razón de los argumentos expuestos a fs. 99/127 vta.
3º) Que a fs. 162 se expidió el titular de la Sub Dirección General de
Legal Tributaria
de la Dirección General Impositiva, de conformidad
con el dictamen elaborado por la representación fiscal (fs. 129/140), en
el cual se propuso desestimar las objeciones planteadas.
4º) Que a fs. 163/167 vta. la actora replicó las manifestaciones
del
Fisco y sostuvo que la eventual deuda por tasa de justicia habría que-
dado a cargo del Estado Nacional con motivo de la compensación pacta-
da en la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre la Nación y la
provincia el día 17 de diciembre de 1993.A su vez, el Estado Nacional
se opuso a este planteo, sosteniendo que la tasa judicial "debe sopor-
tarse en el orden causado" (confr. fs. 175/179 vta.).
5º) Que la primera de las objeciones de la provincia se funda en
las previsiones del convenio citado precedentemente, cuya copia obra
a fs. 59/93. En síntesis, la provincia aduce que la intención de las par-
tes fue la de superar definitivamente todo diferendo y asegurar a aqué-
lla un desenvolvimiento fiscal y patrimonial
que le permitiera conso-
lidar su organización y funcionamiento. Sobre esa base, la intención
del Estado Nacional de cobrar la tasa por un servicio anterior
a la
fecha de suscripción del convenio quebrantaría
lo dispuesto en los
arts. 1197 y 1198 del Código Civil, máxime cuando el desistimiento de
la acción fue una de las condiciones del acuerdo, el cual habría extin-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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guido la obligación reclamada por el Fisco mediante una compensa-
ción. En ese orden de ideas, menciona la cláusula tercera del conve-
nio, según la cual "el Estado Nacional, en el marco del régimen de
saneamiento financiero y como compensación de las deudas y crédi-
tos entre la Nación y la Provincia (leyes 24.133 y 24.154), se compro-
mete a reconocer un saldo total y definitivo, en favor de la Provincia
por un monto de ciento sesenta millones (160.000.000) de bonos de
consolidación ley Nº 23.982...". Añade que todo eventual crédito que
hubiese poseído la Nación con causa o título anterior al 17 de diciem-
bre de 1993,habría quedado compensado y,comotal, definitivamente
extinguido.
.
6º) Que aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que la esti-
pulación mencionada en el considerando anterior pudiera tener el al-
cance temporal que pretende adjudicarle la actora, lo cierto es que
dicha cláusula no podría en ningún caso abarcar la obligación de abo-
nar la tasa judicial correspondiente a estas actuaciones, ya que existe
otra disposición contractual que regula expresamente
esa situación.
En efecto, en la cláusula sexta del mismo convenio, la provincia se
compromete a desistir de este juicio con costas en el orden causado.
En cumplimiento de esta estipulación, las partes presentaron
el es-
crito de fs. 24, mediante el cual la actora desistió de la acción y del
derecho y pidió que se impusieran las costas por su orden.
Como bien lo sostiene la actora, los contratos deben celebrarse,
interpretarse
y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las
partes entendieron opudieron entender, obrando con cuidado y previ-
sión (art. 1198 del Código Civil), principio éste también aplicable al
ámbito de los contratos administrativos
(Fallos: 305:1011, sus citas y
otros). En consecuencia, las partes dificilmente pudieron ignorar
-obrando de acuerdo a las pautas antedichas-
que lo dispuesto acer-
ca de las costas alcanzaba también al pago de la tasa de justicia, toda
vez que este tributo "integrará las costas del juicio y será soportada,
. en definitiva, por las partes en la misma proporción que dichas costas
debieren ser satisfechas" (art. 10,ley 23.898).
7º) Que si alguna duda cupiera acerca de la subsistencia
de la
obligación de pagar la tasa de justicia, resulta ilustrativa
la lectura
de la cláusula decimoséptima, por la cual "cada una de las partes se
obliga frente a la otra, a efectuar todos los pagos que correspondan a
impuestos, tasas, contribuciones, tarifas por servicios ... y todo tipo de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1893
obligaciones, exigibles a partir del 10 de enero de 1992" (énfasis agre-
gado). Resulta evidente que tal previsión comprende a la tasa motiva-
da por la iniciación
de estas
actuaciones
judiciales,
hecho ocurrido
en
el mes de junio de ese año (confr.fs. 22).
82) Que la provincia aduce también que en el caso de imponérsele
el pago de la tasa de justicia se le daría un trato desigual en relación
con otras provincias
que iniciaron
demandas
similares
bajo la vigen-
cia de la ley 21.859, que las eximía expresamente del tributo.
Resulta inadmisible tal planteo, pues al argüir haberse vulnerado
en su perjuicio el principio de igualdad ante la ley,la actora vendría a
pretender el restablecimiento
de un régimen normativo derogado, lo
cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 295:694 y sus citas).
Por otra parte, esta Corte ha sostenido reiteradamente
que la di-
ferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la
sanción de un nuevo régimen legal, no configura agravio a la garantía
de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa
importaría
desconocerla (Fallos: 295:694; 299:181; 304:390; 307:493,
629; 308:199; 315:839; 316:2483; 318:1237).
Por lo demás, la circunstancia de que la actora haya adquirido el
status provincial con posterioridad
a la derogación de la ley 21.859
tampoco sustenta la objeción fundada en aquella garantía, pues na-
die tiene derecho adquirido al mantenimiento
de leyes o reglamentos,
ni a su inalterabilidad
(Fallos: 315:839 y sus citas).
Mucho menos aún puede justificarse la exención requerida en el
hecho de que otras provincias hubieran obtenido el pago de sus crédi-
tos en virtud de convenios celebrados con el Estado Nacional. En efec-
to, la alegada desigualdad provendría en todo caso de la conducta dis-
crecional de la actora, que aceptó desistir de la acción y del derecho a
cambio de las ventajas que ella menciona (confr.fs. 104 vta.), máxime
cuando -según el criterio de la propia actora-
"las perspectivas de la
demanda, atento la fundada contestación de la Nación, no eran del
todo halagüeñas
en cuanto a su resultado fina!..." (confr.fs. 104).
92) Que la actora asimismo arguye que el objeto principal de la
pretensión -consistente en el pedido de que se declarase la nulidad de
diversos
decretos
y resoluciones-
no tenía
valor dinerario.
Añade
que
si bien en la demanda
"seformularon reclamos de carácter pecuniario
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(de monto incierto) ... los mismos tenían carácter subsidiario" y su
examen
y admisión
estaban
condicionados
a aquella
declaración
(con-
fr. fs. 113; énfasis agregado).
Tales objeciones son inadmisibles. En efecto, una pretensiónjurí-
dica puede
tildarse
de "subsidiaria" cuando
"suple o robustece
a otra
principal" (conf."Diccionario de la Lengua Española", Real Academia
Española, vigésima edición, Madrid, 1984), y es evidente que no pue-
de calificarse de ese modo al reclamo dinerario expresado en la de-
manda, como se desprende de su simple lectura (ver en especial el
"objeto"y el "petitorio", fs. 2 in fine/2 vta. y fs. 18vta.). Ello resulta aún
más claro de las manifestaciones
vertidas en el escrito titulado "am-
plía y precisa demanda". Allí la actora pone de resalto que "esta de-
manda persigue: a) en lo inmediato, interrumpir
el curso de la pres-
cripción que pueda afectar a los derechos provinciales para exigir el
cobro de los créditos peticionados por el ex-Territorio; b) en definitiva.
se condene al Estado Nacional al íntegro pago de todos los créditos
que resultan de las peticiones incoadas en los expedientes de referen-
cia, debidamente
actualizados
por la desvalorización
monetaria
ocu-
rrida y sus intereses
respectivos liquidarlos
al 6 % anual hasta la
promulgación de la ley de convertibilidad y,desde esa fecha hasta su
efectivo pago computados conforme a sus disposiciones" (confr. fs. 23;
el subrayado no corresponde al original).
Además, al pretender que el juicio no tiene valor pecuniario, la ac-
tora intenta ir contra sus propios actos, ya que en la demanda había
manifestado que "se acompaña en este acto comprobante de pago de
tasa dejusticia, ellosin perjuicio de lo que corresponda tributar una vez
determinados los valores en la presente demanda en la respectiva sen-
tencia" (ver otrosí de fs. 19; énfasis agregado). Por otra parte, había
establecido conprecisión el contenido económicodel proceso al solicitar
una medida cautelar cuyo objeto era "que se caucione una cantidad
equivalente al total de los créditos en litigio"; así, la demandante arribó
a ''una deuda que convertida a pesos da una cifra de... $ 589.366.850 ..."
(confr.fs. 219/221 del expediente principal).
10)Que igualmente arguye que la ley 23.898 sería inaplicable pues,
por una parte la Corte "no actúa en el caso como un tribunal nacional
de la Capital Federal" y, por otra parte, la provincia "no ha acudido a
VE. en forma voluntaria, sino ...por imperio de una manda constitu-
cional que así la obligaba, y ante un tribunal de carácter originario y
con competencia exclusiva ...".
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
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Sin perjuicio de señalar que tales objeciones pugnan con su con-
ducta anterior -por la cual, reitérase, abonó voluntariamente
y sin
reservas una suma en c
... (truncated text, 22777 total characters)