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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

07/07/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373 ID: fallos_373_48

Voces / Materias

TASA

Normas Citadas

ley Nº 23.982 ley 23.898 ley 21.859 ley 1285/58 ley 21.708 resolución 1360 resolución 1825 Fallos: 305:1011 Fallos: 295:694 Fallos: 315:839 Fallos: 271:183 Fallos: 155:290 Fallos: 270:468 Fallos: 234:663 Fallos: 201:545 Fallos: 277:218 Fallos: 170:131 Fallos: 247:121 Fallos: 201:557 Fallos: 125:10 Fallos: 319:139 Fallos: 319:2805

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1891 Buenos Aires, 7 de julio de 1998. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 29 de este incidente (a cuya foliatura se hará referen- cia, salvo indicación expresa, en lo sucesivo) se intimó a la provincia actora para que determinase y abonara la tasa de justicia conforme a las pautas indicadas por el representante del Fisco en su dictamen de fS.28. 2º) Que la demandante pidió que se remitieran las actuaciones al máximo responsable de la Dirección General Impositiva y solicitó tam- bién que -en el caso de que este funcionario insistiera en la postura expuesta en aquel dictamen- se desestimara la pretensión del Fisco en razón de los argumentos expuestos a fs. 99/127 vta. 3º) Que a fs. 162 se expidió el titular de la Sub Dirección General de Legal Tributaria de la Dirección General Impositiva, de conformidad con el dictamen elaborado por la representación fiscal (fs. 129/140), en el cual se propuso desestimar las objeciones planteadas. 4º) Que a fs. 163/167 vta. la actora replicó las manifestaciones del Fisco y sostuvo que la eventual deuda por tasa de justicia habría que- dado a cargo del Estado Nacional con motivo de la compensación pacta- da en la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre la Nación y la provincia el día 17 de diciembre de 1993.A su vez, el Estado Nacional se opuso a este planteo, sosteniendo que la tasa judicial "debe sopor- tarse en el orden causado" (confr. fs. 175/179 vta.). 5º) Que la primera de las objeciones de la provincia se funda en las previsiones del convenio citado precedentemente, cuya copia obra a fs. 59/93. En síntesis, la provincia aduce que la intención de las par- tes fue la de superar definitivamente todo diferendo y asegurar a aqué- lla un desenvolvimiento fiscal y patrimonial que le permitiera conso- lidar su organización y funcionamiento. Sobre esa base, la intención del Estado Nacional de cobrar la tasa por un servicio anterior a la fecha de suscripción del convenio quebrantaría lo dispuesto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, máxime cuando el desistimiento de la acción fue una de las condiciones del acuerdo, el cual habría extin- 1892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 guido la obligación reclamada por el Fisco mediante una compensa- ción. En ese orden de ideas, menciona la cláusula tercera del conve- nio, según la cual "el Estado Nacional, en el marco del régimen de saneamiento financiero y como compensación de las deudas y crédi- tos entre la Nación y la Provincia (leyes 24.133 y 24.154), se compro- mete a reconocer un saldo total y definitivo, en favor de la Provincia por un monto de ciento sesenta millones (160.000.000) de bonos de consolidación ley Nº 23.982...". Añade que todo eventual crédito que hubiese poseído la Nación con causa o título anterior al 17 de diciem- bre de 1993,habría quedado compensado y,comotal, definitivamente extinguido. . 6º) Que aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que la esti- pulación mencionada en el considerando anterior pudiera tener el al- cance temporal que pretende adjudicarle la actora, lo cierto es que dicha cláusula no podría en ningún caso abarcar la obligación de abo- nar la tasa judicial correspondiente a estas actuaciones, ya que existe otra disposición contractual que regula expresamente esa situación. En efecto, en la cláusula sexta del mismo convenio, la provincia se compromete a desistir de este juicio con costas en el orden causado. En cumplimiento de esta estipulación, las partes presentaron el es- crito de fs. 24, mediante el cual la actora desistió de la acción y del derecho y pidió que se impusieran las costas por su orden. Como bien lo sostiene la actora, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron opudieron entender, obrando con cuidado y previ- sión (art. 1198 del Código Civil), principio éste también aplicable al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, sus citas y otros). En consecuencia, las partes dificilmente pudieron ignorar -obrando de acuerdo a las pautas antedichas- que lo dispuesto acer- ca de las costas alcanzaba también al pago de la tasa de justicia, toda vez que este tributo "integrará las costas del juicio y será soportada, . en definitiva, por las partes en la misma proporción que dichas costas debieren ser satisfechas" (art. 10,ley 23.898). 7º) Que si alguna duda cupiera acerca de la subsistencia de la obligación de pagar la tasa de justicia, resulta ilustrativa la lectura de la cláusula decimoséptima, por la cual "cada una de las partes se obliga frente a la otra, a efectuar todos los pagos que correspondan a impuestos, tasas, contribuciones, tarifas por servicios ... y todo tipo de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1893 obligaciones, exigibles a partir del 10 de enero de 1992" (énfasis agre- gado). Resulta evidente que tal previsión comprende a la tasa motiva- da por la iniciación de estas actuaciones judiciales, hecho ocurrido en el mes de junio de ese año (confr.fs. 22). 82) Que la provincia aduce también que en el caso de imponérsele el pago de la tasa de justicia se le daría un trato desigual en relación con otras provincias que iniciaron demandas similares bajo la vigen- cia de la ley 21.859, que las eximía expresamente del tributo. Resulta inadmisible tal planteo, pues al argüir haberse vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad ante la ley,la actora vendría a pretender el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 295:694 y sus citas). Por otra parte, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la di- ferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configura agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694; 299:181; 304:390; 307:493, 629; 308:199; 315:839; 316:2483; 318:1237). Por lo demás, la circunstancia de que la actora haya adquirido el status provincial con posterioridad a la derogación de la ley 21.859 tampoco sustenta la objeción fundada en aquella garantía, pues na- die tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839 y sus citas). Mucho menos aún puede justificarse la exención requerida en el hecho de que otras provincias hubieran obtenido el pago de sus crédi- tos en virtud de convenios celebrados con el Estado Nacional. En efec- to, la alegada desigualdad provendría en todo caso de la conducta dis- crecional de la actora, que aceptó desistir de la acción y del derecho a cambio de las ventajas que ella menciona (confr.fs. 104 vta.), máxime cuando -según el criterio de la propia actora- "las perspectivas de la demanda, atento la fundada contestación de la Nación, no eran del todo halagüeñas en cuanto a su resultado fina!..." (confr.fs. 104). 92) Que la actora asimismo arguye que el objeto principal de la pretensión -consistente en el pedido de que se declarase la nulidad de diversos decretos y resoluciones- no tenía valor dinerario. Añade que si bien en la demanda "seformularon reclamos de carácter pecuniario 1894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 (de monto incierto) ... los mismos tenían carácter subsidiario" y su examen y admisión estaban condicionados a aquella declaración (con- fr. fs. 113; énfasis agregado). Tales objeciones son inadmisibles. En efecto, una pretensiónjurí- dica puede tildarse de "subsidiaria" cuando "suple o robustece a otra principal" (conf."Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984), y es evidente que no pue- de calificarse de ese modo al reclamo dinerario expresado en la de- manda, como se desprende de su simple lectura (ver en especial el "objeto"y el "petitorio", fs. 2 in fine/2 vta. y fs. 18vta.). Ello resulta aún más claro de las manifestaciones vertidas en el escrito titulado "am- plía y precisa demanda". Allí la actora pone de resalto que "esta de- manda persigue: a) en lo inmediato, interrumpir el curso de la pres- cripción que pueda afectar a los derechos provinciales para exigir el cobro de los créditos peticionados por el ex-Territorio; b) en definitiva. se condene al Estado Nacional al íntegro pago de todos los créditos que resultan de las peticiones incoadas en los expedientes de referen- cia, debidamente actualizados por la desvalorización monetaria ocu- rrida y sus intereses respectivos liquidarlos al 6 % anual hasta la promulgación de la ley de convertibilidad y,desde esa fecha hasta su efectivo pago computados conforme a sus disposiciones" (confr. fs. 23; el subrayado no corresponde al original). Además, al pretender que el juicio no tiene valor pecuniario, la ac- tora intenta ir contra sus propios actos, ya que en la demanda había manifestado que "se acompaña en este acto comprobante de pago de tasa dejusticia, ellosin perjuicio de lo que corresponda tributar una vez determinados los valores en la presente demanda en la respectiva sen- tencia" (ver otrosí de fs. 19; énfasis agregado). Por otra parte, había establecido conprecisión el contenido económicodel proceso al solicitar una medida cautelar cuyo objeto era "que se caucione una cantidad equivalente al total de los créditos en litigio"; así, la demandante arribó a ''una deuda que convertida a pesos da una cifra de... $ 589.366.850 ..." (confr.fs. 219/221 del expediente principal). 10)Que igualmente arguye que la ley 23.898 sería inaplicable pues, por una parte la Corte "no actúa en el caso como un tribunal nacional de la Capital Federal" y, por otra parte, la provincia "no ha acudido a VE. en forma voluntaria, sino ...por imperio de una manda constitu- cional que así la obligaba, y ante un tribunal de carácter originario y con competencia exclusiva ...". DE ,JUSTICIA DE LA NACION 321 1895 Sin perjuicio de señalar que tales objeciones pugnan con su con- ducta anterior -por la cual, reitérase, abonó voluntariamente y sin reservas una suma en c

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