Recurso de hecho deducido por el defensor de Domingo Felipe CavaBa en la causa CavaBa, Domingo Felipe sI recu- sación en causa Nº 488
06/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_52
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 24.463
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48.
ley 19.549
ley 24.655
Fallos: 306:1392
Fallos: 249:16
Fallos: 303:870
Fallos: 261:178
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de
Domingo Felipe CavaBa en la causa CavaBa, Domingo Felipe sI recu-
sación en causa Nº 488", para decidir sobre su procedencia.
1922
Considerando:
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable
a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima
la queja. Intímase
a la parte
recurrente
a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase
saber y archívese junto con las fotocopias de
los autos principales
conforme con lo ordenado
a fs. 96.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala 1de la Cámara
Nacional de
Casación Penal que al declarar
mal concedido el recurso de casación
deducido, rechazó la recusación
planteada
por la defensa de Domingo
Felipe Cavallo contra el señor juez federal Claudio Bonadío, aquélla
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la
presente
queja.
2º) Que, según surge de las constancias
de la causa, el señor dipu-
tado nacional
Jorge Enrique
Benedetti
formuló denuncia
por enri-
quecimiento ilícito contra el entonces Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos de la Nación, señor Domingo Felipe Cavallo. Acep-
tado el cargo de defensor y tras el planteo
de algunos incidentes,
con
invocación de los arts. 55 y sgtes. del Código Procesal Penal, recusó al
magistrado
actuante.
3º) Que fundó esta última
en la injustificada
negativa
a suminis-
trarle
copias de la causa; la sorna que trasunta
el lenguaje
emplea-
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1923
do en las decisiones del tribunal
que revelan la inclinación en el
ánimo del juez; la imposibilidad de controlar las diligencias dispues-
tas considerando que el investigado constituye el único delito del
Código Penal que invierte la carga de la prueba; la reiterada viola-
ción del secreto de las actuaciones como lo revelan las informacio-
nes suministradas
por distintos periódicos y lo resuelto por la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal que -a su juicio- frente a circunstancias
similares a las del
sub judice estimó configurada
la causal de recusación
y apartó al
juez de la causa.
4º) Que lo expuesto -añadió- "no constituyen hechos aislados, ni
se caracterizan por su singularidad". "Ellos configuran, muy por el
contrario, derivaciones inequívocas de la intención política que se pro-
yecta sobre la causa, al amparo de vuestro discrecional criterio y se
inscriben, tanto en el contexto de enemistad y enfrentamiento
que
existe entre usted y mi defendido, como en los estrechos lazos que
vinculan a usted con los más altos niveles de la conducción política.
Me refiero al cargo que usted ocupó-antes, inmediatamente
antes de
ser designado juez- como subsecretario y hombre de confianza del
doctor Carlos Corach, entonces Secretario Legal y Técnico de la Presi-
dencia de la Nación, y hoy Ministro del Interior. Me refiero, también,
a la áspera disputa que, desde tiempo atrás, mantiene el doctor Do-
mingo Felipe Cavallo con vuestro antiguo 'jefe' y a las repercusiones
que esa disputa, a no dudarlo, tendrá sobre usted. Y me refiero, por
fin, a las reiteradas y públicas objeciones y cuestionamientos de que
usted es objeto por parte de mi defendido. En tales condiciones [con-
cluyó] no parece aventurado afirmar que usted carece de la impres-
cindible cuota de imparcialidad y de serenidad de espíritu que han de
caracterizar -prioritariamente-
la relación del juez con las partes y
con el contenido del proceso" (fs. 1412 vta. y 1413).
5º) Que el a qua para resolver comolo hizo expresó que "las reso-
luciones adoptadas por el tribunal competente en un incidente de re-
cusación son irrecurribles" y aun cuando se considerase que lo son "a
fin de resguardar la garantía de la doble instancia y la inserción ins-
titucional de esta Cámara", "la decisión que rechaza un planteo de
recusación no es, obviamente, ninguna de aquellas que el arto457 del
C.P.P.N.equipara a definitiva a los fines del recurso de casación" sin
que "se hubiere invocado ni se advierta una situación de gravedad
institucional
en la que, por estimarse que lo resuelto supera el interés
de las partes y se proyecta respecto de los valores más sustanciales y
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profundos de la sociedad toda ... esté permitido obviar el límite de la
inexistencia
de sentencia definitiva".
6º) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la impro-
cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores
de la causa no son revisables por la vía establecida por el arto 14 de la
ley 48, cabe hacer excepción a aquél cuando, como en el caso, lo re-
suelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el
justiciable sin fundamentación suficiente, lo que importa una viola-
ción al arto 18 de la Constitución Nacional.
7º) Que, en efecto, la exclusión de la competencia del a qua tradu-
ce un criterio interpretativo
en extremo ritualista que desvirtúa lo
dispuesto en el arto 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Esto
es así pues, si bien cabe sostener -como lo viene haciendo esta Corte-
que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son suscepti-
bles de recurso extraordinario -en el caso, de casación- por no tratar-
se de sentencias definitivas, corresponde apartarse excepcionalmente
de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa,
que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de
defensa en juicio cuya salvaguarda
exige asegurar una inobjetable
administración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisio-
nes).
8º) Que los propios términos del incidente de recusación, cuya ex-
tensa transcripción el Tribunal juzgó prudente efectuar supra, reve-
lan la gravedad de la situación planteada. Resulta claro a la luz de las
tan singulares características que ha revestido aquél, que las razones
invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del de-
bido proceso, en la cual la imparcialidad
del juzgador es condición
necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento
de circuns-
tancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.
La condición de las partes -el denunciante, diputado nacional y el
denunciado, por entonces Ministro del Poder Ejecutivo y hoy,también
diputado nacional-, la naturaleza
del hecho investigado
-enriqueci-
miento ilícito de un funcionario público- y los fundamentos que apo-
yan la recusación al magistrado interviniente, provocan una duda ra-
zonable sobre la cuestión en debate que imponían una decisión sus-
tancial, y no meramente
formal, motivo por el cual el a qua debió
apartarse de un principio que, para mantener su validez constitucio-
nal, no puede ser interpretado
de modo absoluto.
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9º) Que sólo resta añadir que la cuestión que se debate en autos se
vincula, íntimamente,
con la vigencia material del estado de derecho,
pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los recursos que asegu-
ran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobser-
vancia esjuzgada por las conviccionesjurídicas dominantes de un modo
especialmente severo" (confr. Brusiin, Otto Uber; "Objetivitat der Re-
chtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; pág. 51) y
que, en el caso, aparece severamente
comprometida.
10) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento
recurrido no re-
sulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las cir-
cunstancias
comprobadas de la causa, razón por la cual corresponde
su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en mate-
ria de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nue-
vo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
ENRIQUE
RAYNERIO
DIAZ V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION;
Seguridad
social.
El arto 19 de la ley 24.463 mantiene el recaudo establecido por el arto 24,
inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708, ati-
nente a que la tercera instancia ordinaria sólo procede contra sentencias
definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la con-
troversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios
legales para la tutela de su derecho.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
El criterio para apreciar el requisito de sentencia definitiva es más estricto
en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el
arto 14 de la ley 48.
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SUPREMA
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RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera
instancia.
Sentencia
defi.
nitiva.
La resolución que declara la improcedencia formal del amparo no es sus-
ceptible de revisión por medio del recurso ordinario de apelación si se limi-
ta a comprobar la existencia de remedios procesales más idóneos para en-
cauzar el reclamo del actor, sin pronunciarse acerca del fondo de la preten-
sión, y deja subsistente la posibilidad de discutir oportunamente la regula-
ridad o irregularidad
de la conducta
atribuida
por el recurrente
a la
ANSeS.
FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.
Vistos 'los autos: "Díaz, Enrique Raynerio cl ANSeS si amparos y
sumarísimos" .
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Soc
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