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Recurso de hecho deducido por el defensor de Domingo Felipe CavaBa en la causa CavaBa, Domingo Felipe sI recu- sación en causa Nº 488

06/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_52

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.463 ley 1285/58 ley 21.708 ley 48. ley 19.549 ley 24.655 Fallos: 306:1392 Fallos: 249:16 Fallos: 303:870 Fallos: 261:178

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de Domingo Felipe CavaBa en la causa CavaBa, Domingo Felipe sI recu- sación en causa Nº 488", para decidir sobre su procedencia. 1922 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese junto con las fotocopias de los autos principales conforme con lo ordenado a fs. 96. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal que al declarar mal concedido el recurso de casación deducido, rechazó la recusación planteada por la defensa de Domingo Felipe Cavallo contra el señor juez federal Claudio Bonadío, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor dipu- tado nacional Jorge Enrique Benedetti formuló denuncia por enri- quecimiento ilícito contra el entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, señor Domingo Felipe Cavallo. Acep- tado el cargo de defensor y tras el planteo de algunos incidentes, con invocación de los arts. 55 y sgtes. del Código Procesal Penal, recusó al magistrado actuante. 3º) Que fundó esta última en la injustificada negativa a suminis- trarle copias de la causa; la sorna que trasunta el lenguaje emplea- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1923 do en las decisiones del tribunal que revelan la inclinación en el ánimo del juez; la imposibilidad de controlar las diligencias dispues- tas considerando que el investigado constituye el único delito del Código Penal que invierte la carga de la prueba; la reiterada viola- ción del secreto de las actuaciones como lo revelan las informacio- nes suministradas por distintos periódicos y lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que -a su juicio- frente a circunstancias similares a las del sub judice estimó configurada la causal de recusación y apartó al juez de la causa. 4º) Que lo expuesto -añadió- "no constituyen hechos aislados, ni se caracterizan por su singularidad". "Ellos configuran, muy por el contrario, derivaciones inequívocas de la intención política que se pro- yecta sobre la causa, al amparo de vuestro discrecional criterio y se inscriben, tanto en el contexto de enemistad y enfrentamiento que existe entre usted y mi defendido, como en los estrechos lazos que vinculan a usted con los más altos niveles de la conducción política. Me refiero al cargo que usted ocupó-antes, inmediatamente antes de ser designado juez- como subsecretario y hombre de confianza del doctor Carlos Corach, entonces Secretario Legal y Técnico de la Presi- dencia de la Nación, y hoy Ministro del Interior. Me refiero, también, a la áspera disputa que, desde tiempo atrás, mantiene el doctor Do- mingo Felipe Cavallo con vuestro antiguo 'jefe' y a las repercusiones que esa disputa, a no dudarlo, tendrá sobre usted. Y me refiero, por fin, a las reiteradas y públicas objeciones y cuestionamientos de que usted es objeto por parte de mi defendido. En tales condiciones [con- cluyó] no parece aventurado afirmar que usted carece de la impres- cindible cuota de imparcialidad y de serenidad de espíritu que han de caracterizar -prioritariamente- la relación del juez con las partes y con el contenido del proceso" (fs. 1412 vta. y 1413). 5º) Que el a qua para resolver comolo hizo expresó que "las reso- luciones adoptadas por el tribunal competente en un incidente de re- cusación son irrecurribles" y aun cuando se considerase que lo son "a fin de resguardar la garantía de la doble instancia y la inserción ins- titucional de esta Cámara", "la decisión que rechaza un planteo de recusación no es, obviamente, ninguna de aquellas que el arto457 del C.P.P.N.equipara a definitiva a los fines del recurso de casación" sin que "se hubiere invocado ni se advierta una situación de gravedad institucional en la que, por estimarse que lo resuelto supera el interés de las partes y se proyecta respecto de los valores más sustanciales y 1924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 profundos de la sociedad toda ... esté permitido obviar el límite de la inexistencia de sentencia definitiva". 6º) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores de la causa no son revisables por la vía establecida por el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a aquél cuando, como en el caso, lo re- suelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente, lo que importa una viola- ción al arto 18 de la Constitución Nacional. 7º) Que, en efecto, la exclusión de la competencia del a qua tradu- ce un criterio interpretativo en extremo ritualista que desvirtúa lo dispuesto en el arto 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Esto es así pues, si bien cabe sostener -como lo viene haciendo esta Corte- que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son suscepti- bles de recurso extraordinario -en el caso, de casación- por no tratar- se de sentencias definitivas, corresponde apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392; 314:107 y sus remisio- nes). 8º) Que los propios términos del incidente de recusación, cuya ex- tensa transcripción el Tribunal juzgó prudente efectuar supra, reve- lan la gravedad de la situación planteada. Resulta claro a la luz de las tan singulares características que ha revestido aquél, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del de- bido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de circuns- tancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla. La condición de las partes -el denunciante, diputado nacional y el denunciado, por entonces Ministro del Poder Ejecutivo y hoy,también diputado nacional-, la naturaleza del hecho investigado -enriqueci- miento ilícito de un funcionario público- y los fundamentos que apo- yan la recusación al magistrado interviniente, provocan una duda ra- zonable sobre la cuestión en debate que imponían una decisión sus- tancial, y no meramente formal, motivo por el cual el a qua debió apartarse de un principio que, para mantener su validez constitucio- nal, no puede ser interpretado de modo absoluto. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1925 9º) Que sólo resta añadir que la cuestión que se debate en autos se vincula, íntimamente, con la vigencia material del estado de derecho, pues la facultad de ejercer de un modo eficaz los recursos que asegu- ran la objetividad de la jurisdicción, son hoy postulados "cuya inobser- vancia esjuzgada por las conviccionesjurídicas dominantes de un modo especialmente severo" (confr. Brusiin, Otto Uber; "Objetivitat der Re- chtssprechung", Helsinski, 1949, traduc. al castellano 1961; pág. 51) y que, en el caso, aparece severamente comprometida. 10) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido no re- sulta derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual corresponde su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en mate- ria de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nue- vo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. ENRIQUE RAYNERIO DIAZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION; Seguridad social. El arto 19 de la ley 24.463 mantiene el recaudo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708, ati- nente a que la tercera instancia ordinaria sólo procede contra sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la con- troversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. El criterio para apreciar el requisito de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el arto 14 de la ley 48. 1926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia defi. nitiva. La resolución que declara la improcedencia formal del amparo no es sus- ceptible de revisión por medio del recurso ordinario de apelación si se limi- ta a comprobar la existencia de remedios procesales más idóneos para en- cauzar el reclamo del actor, sin pronunciarse acerca del fondo de la preten- sión, y deja subsistente la posibilidad de discutir oportunamente la regula- ridad o irregularidad de la conducta atribuida por el recurrente a la ANSeS. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1998. Vistos 'los autos: "Díaz, Enrique Raynerio cl ANSeS si amparos y sumarísimos" . Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Soc

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