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Recurso de hecho deducido por Antonio Néstor Fiorentino en la causa Soregaroli de Saavedra, María Cristina el Bossio, Eduardo César y otros

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_74

Judges

Fayt López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 319:103 Fallos: 287:463 Fallos: 310:1697

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Néstor Fiorentino en la causa Soregaroli de Saavedra, María Cristina el Bossio, Eduardo César y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el pronunciamien- to de primera instancia, condenó al codemandado doctor Fiorentino a responder por los daños y perjuicios reclamados, en una proporción equivalente al 30 % del total de la indemnización fijada, dedujo dicho codemandado el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.. 2Q) Que el apelante solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, por entender que el tribunal se aparta, sin fundamentos suficientes, de las conclusiones de la prueba pericial producida en la causa, y que la decisión sólo se funda en consideraciones personales y subjetivas de los jueces. 3Q) Que el apelante sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta que la labor del médico en interconsulta no ill:}portael controt v el s~i- miento del paciente. Alega, además, que existe arbitrariedad en la sen- tencia en cuanto hay un apartamiento de las conclusiones de los exper- tos, los cuales consideraron que la conducta del recurrente había sido correcta; agrega que no se desprende del fallo cuál ha sido la conducta puntual antijurídica que se habría configurado en los dos días durante los cuales la paciente estuvo sometida a su interconsulta; y que la apre- ciación del tribunal se basa en consideraciones personales y subjetivas, especialmente cuando, con relación a determinar los hechos de la causa -referentes a que el apelante había sido llamado para que opinase so- bre el retiro de una sonda-, el juez que votó en primer término mani- festó que es "algo que personalmente me cuesta creer". 4Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apre- ciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de I DE ,JUSTICIA DE LA NACION 321 2121 derecho común efectuadas por el tribunal a quo -ajenas como prin- cipio a la instancia extraordinaria-, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr.doctrina de Fallos: 319:103). 5º) Que, en efecto, el a qua tuvo en cuenta la declaración testifical del doctor Franco (ver fs. 1470) para juzgar demostrada la responsa- bilidad del doctor Fiorentino, sin ponderar que el primero de los nom- brados había sido citado por el sanatorio demandado en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como sujeto eventual de una pretensión de regreso (conf.escrito de fs. 230, punto VI y resolución de fs. 379), circunstancia que no fue debidamen- te ponderada en el fallo apelado -a fin de juzgar la imparcialidad de los dichos respectivos- conforme a los principios de la sana crítica (art. 456 del código citado). 6º) Que ello es así pues la cámara prescinde, sin dar fundamentos suficientes, de las categóricas y decisivas conclusiones a que llegaron los peritos (Fallos: 287:463; 306:717), los que consideraron que la la- bor desarrollada por el codemandado doctor Fiorentino fue la correc- ta (fs. 825), lo que importa un menoscabo al servicio de justicia que se traduce en extender a un grado exorbitante la responsabilidad del facultativo que fue llamado para una interconsulta, sobre la base de opiniones subjetivas, como la que cita el recurrente, que sólo refleja la infundada prescindencia de las constancias probatorias. 7º) Que, en efecto, aun cuando las conclusiones del dictamen peri- cial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para pres- cindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros ele- mentos no menos convincentes, (confr.doctrina de Fallos: 310:1697) lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar las conclu- siones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad que se alega, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas. Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina- rio y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- 2122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 naI de origen a fin de que, según corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. l. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SE&OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civíl y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi- do el depósito. Notifíquese y archívese, prevía devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). I DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2123 Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones. erróneas acerca del alcance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraor- dinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que 'enten- derá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa remisión de los autos principales, archí- vese. AmONIO BOGGIANO. MARCELO CARLOS TRIPOLI V. BERTA NIESZAWSKI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó la re- cusación con causa no se dirige contra una sentencia definitiva o equipara- ble a tal (art. 14 de la ley 48). RECUSACION. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó la recusa- ción formulada contra la magistrada que rechazó el pedido de suspensión del régimen de visitas sin consultar las actuaciones tramitadas en sede penal como consecuencia de la denuncia de la madre del menor relativa al presunto abuso deshonesto cometido contra el niño por un grupo de adul- tos, entre los que se encontraba su padre (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). 2124 RECUSACION FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Corresponde admitir la petición de separar a la jueza del conocimiento de las actuaciones si se halla seriamente cuestionado que se encuentre en con- diciones objetivas de satisfacer la garantía del adecuado ejercicio de la fun. ción judicial en materia tan delicada como lo constituye la decisión de con- flictos suscitados en el íntimo ámbito de la familia, donde la pérdida de confianza en la imparcialidad del juez proyecta sus más graves efectos para el litigante (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Conuor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECUSACION El rigor en la comprensión del instituto de la recusación con causa no debe llevar a extremos de negar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los justiciables (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).