Recurso de hecho deducido por Antonio Néstor Fiorentino en la causa Soregaroli de Saavedra, María Cristina el Bossio, Eduardo César y otros
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_74
Jueces
Fayt
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 319:103
Fallos: 287:463
Fallos: 310:1697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Néstor
Fiorentino
en la causa
Soregaroli
de Saavedra,
María
Cristina
el Bossio, Eduardo César y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el pronunciamien-
to de primera instancia, condenó al codemandado doctor Fiorentino a
responder por los daños y perjuicios reclamados, en una proporción
equivalente al 30 % del total de la indemnización fijada, dedujo dicho
codemandado el recurso extraordinario
que, denegado, dio lugar a la
presente queja..
2Q) Que el apelante solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de arbitrariedad
de sentencias, por entender que
el tribunal se aparta, sin fundamentos suficientes, de las conclusiones
de la prueba pericial producida en la causa, y que la decisión sólo se
funda en consideraciones personales y subjetivas de los jueces.
3Q) Que el apelante sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta que
la labor del médico en interconsulta no ill:}portael controt v el s~i-
miento del paciente. Alega, además, que existe arbitrariedad en la sen-
tencia en cuanto hay un apartamiento de las conclusiones de los exper-
tos, los cuales consideraron que la conducta del recurrente había sido
correcta; agrega que no se desprende del fallo cuál ha sido la conducta
puntual antijurídica que se habría configurado en los dos días durante
los cuales la paciente estuvo sometida a su interconsulta; y que la apre-
ciación del tribunal
se basa en consideraciones
personales
y subjetivas,
especialmente
cuando, con relación
a determinar
los hechos de la causa
-referentes
a que el apelante había sido llamado para que opinase so-
bre el retiro de una sonda-,
el juez que votó en primer
término
mani-
festó que es "algo que personalmente
me cuesta
creer".
4Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apre-
ciación de los hechos y a la interpretación
de pruebas y normas de
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DE ,JUSTICIA
DE LA NACION
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derecho común efectuadas por el tribunal a quo -ajenas
como prin-
cipio a la instancia extraordinaria-,
esa regla no es óbice para que el
Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción
a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de
la causa (confr.doctrina de Fallos: 319:103).
5º) Que, en efecto, el a qua tuvo en cuenta la declaración testifical
del doctor Franco (ver fs. 1470) para juzgar demostrada la responsa-
bilidad del doctor Fiorentino, sin ponderar que el primero de los nom-
brados había sido citado por el sanatorio demandado en los términos
del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como
sujeto eventual de una pretensión de regreso (conf.escrito de fs. 230,
punto VI y resolución de fs. 379), circunstancia que no fue debidamen-
te ponderada en el fallo apelado -a fin de juzgar la imparcialidad
de los dichos respectivos- conforme a los principios de la sana crítica
(art. 456 del código citado).
6º) Que ello es así pues la cámara prescinde, sin dar fundamentos
suficientes, de las categóricas y decisivas conclusiones a que llegaron
los peritos (Fallos: 287:463; 306:717), los que consideraron que la la-
bor desarrollada por el codemandado doctor Fiorentino fue la correc-
ta (fs. 825), lo que importa un menoscabo al servicio de justicia que se
traduce en extender a un grado exorbitante la responsabilidad
del
facultativo que fue llamado para una interconsulta,
sobre la base de
opiniones subjetivas, como la que cita el recurrente, que sólo refleja la
infundada prescindencia de las constancias probatorias.
7º) Que, en efecto, aun cuando las conclusiones del dictamen peri-
cial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para pres-
cindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros ele-
mentos no menos convincentes, (confr.doctrina de Fallos: 310:1697) lo
que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento
de esa prueba, apoyado en razones subjetivas
que llevan ínsito un
claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar las conclu-
siones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad
que se alega, en tanto
existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas.
Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
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SUPREMA
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naI de origen a fin de que, según corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. l.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SE&OR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civíl y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifíquese y archívese, prevía devolución de los autos
principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve -a fin de evitar interpretaciones. erróneas acerca del
alcance de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraor-
dinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar
ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la
conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el
citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen
de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que 'enten-
derá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, previa remisión de los autos principales, archí-
vese.
AmONIO
BOGGIANO.
MARCELO
CARLOS TRIPOLI
V. BERTA NIESZAWSKI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento que desestimó la re-
cusación con causa no se dirige contra una sentencia definitiva o equipara-
ble a tal (art. 14 de la ley 48).
RECUSACION.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó la recusa-
ción formulada contra la magistrada que rechazó el pedido de suspensión
del régimen de visitas sin consultar las actuaciones tramitadas
en sede
penal como consecuencia de la denuncia de la madre del menor relativa al
presunto abuso deshonesto cometido contra el niño por un grupo de adul-
tos, entre los que se encontraba su padre (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
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RECUSACION
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Corresponde admitir la petición de separar a la jueza del conocimiento de
las actuaciones si se halla seriamente cuestionado que se encuentre en con-
diciones objetivas de satisfacer la garantía del adecuado ejercicio de la fun.
ción judicial en materia tan delicada como lo constituye la decisión de con-
flictos suscitados en el íntimo ámbito de la familia, donde la pérdida de
confianza en la imparcialidad del juez proyecta sus más graves efectos para
el litigante
(Disidencia
de los Ores. Eduardo Moliné O'Conuor, Carlos S.
Fayt y Guillermo A. F. López).
RECUSACION
El rigor en la comprensión
del instituto
de la recusación
con causa
no
debe llevar a extremos de negar su existencia
o de poner en manos de los
jueces poderes ilimitados
en perjuicio de los justiciables
(Disidencia
de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).