Recurso de hecho deducido por Mario Pascual Iezzi en la eausa Iezzi, Mario Pascual el Instituto de Seguridad So- cial
20/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 373
ID: fallos_373_97
Keywords / Subjects
QUEJA
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
2286
ley 19.549
decreto 1689/90
decreto 2049/85
resolución 212
resolución 602
resolución
602193
Fallos: 247:176
Fallos: 289:185
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Pascual
Iezzi en la eausa Iezzi, Mario Pascual el Instituto
de Seguridad So-
cial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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12) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi-
cia de La Pampa que, al rechazar la demanda contenciosoadministra-
tiva, confirmó la resolución 212/94 del directorio del Instituto de Pre-
visión Social que no había hecho lugar al recurso jerárquico, el actor
dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.
22) Que aun cuando lo resuelto conduce al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho público local, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14, de la ley 48, en el caso existe
cuestión federal para apartarse
de la referida regla pues el tribunal
ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona derechos pro-
tegidos por la Constitución Nacional (Fallos:267:293;268:266;299:344).
32) Que ello es así pues bajo la apariencia de legitimidad adjetiva
el a qua clausuró la vía intentada y frustró de modo definitivo el dere-
cho deljubilado que había intentado -primero en sede administrativa
y después en la vía judícial- obtener la reparación del perjuicio que
denunciaba. Aceptar las conclusiones de la sentencia implicaría, por
un lado, incurrir en el desconocimiento de la efectiva primacía de la
verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional y, por el
otro, convalidar la negativa injustificada de proporcionar al adminis-
trado un adecuado servicio de justicia
(Fallos: 247:176; 268:413;
279:239; 283:88).
42) Que, en efecto, al afirmar que no existió arbitrariedad
ni reti-
cencia en la actividad de la administración
y atribuir al interesado
negligencia en su actuación, sin exponer argumentos válidos que sus-
tenten la apreciación -ya que prescindió de los antecedentes fácticos
de las pruebas producidas y de las normas aplicables- el a qua formu-
ló una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
del caso (Fa-
llos: 304:629; 311:609, 2004).
52) Que en el expediente administrativo
se advierte acreditado
que, desde que se le reconoció el derecho a la jubilación, el actor efec-
tuó sucesivos reclamos ante el organismo previsional tendientes
a lo-
grar que el haber inicial se liquidara computando comobase de cálcu-
lo el cargo de oficial superior -teniendo en cuenta las equivalencias
establecidas respecto del nuevo escalafón de la Dirección Provincial
de Vialidad que regía a partir de la adhesión de la provincia a la ley
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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nacional 20.320- en razón de que era el mejor desempeñado durante
dos años dentro del lapso de los últimos diez, según lo prescribía el
arto 76, inc. 2 de la ley local 1170, t.o. decreto 1689/90.
6º) Que la compulsa de las constancias agregadas a los expedien-
tes administrativo y judicial pone en evidencia que existían pruebas
suficientes para que el instituto ajustara
el monto de la prestación
jubilatoria
en los términos legales, pues estaban acreditadas en for-
ma fehaciente
tanto
la relación
laboral
como la jerarquía
invocada
como sustento de la pretensión por el lapso exigido, aspectos que ha-
bían sido corroborados por la información suministrada
por vialidad
provincial.
7º) Que, por otra parte, ninguna incidencia tenía sobre el punto en
debate, en virtud de que constituía un tema ajeno al ámbito previsio-
nal, la decisión de no hacer lugar al reajuste por el hecho de que el
actor, después de haberse desempeñado comooficial superior, hubiera
ocupado cargos de menor nivel escalafonario, pues más allá de que se
había probado que era consecuencia de la limitación de tareas asigna-
das en su condición de contratado, el fundamento se aparta de forma
expresa del texto legal aplicable y agrega una exigencia que es fruto
de la voluntad discrecional del organismo previsional.
8º) Que, por lo demás,
no se aprecian
razones
válidas
que hubie-
sen podido justificar la negativa a atender todo reclamo respecto de
un tema que no había sido aún considerado en forma expresa por el
Instituto de Previsión Social-como lo pone de manifiesto la actividad
ordenada por la gerencia general y desarrollada
por las diferentes
áreas competentes a raíz de la solicitud del interesado de fs. 251 vta.,
.efectuada con posterioridad a la resolución 602-, aspecto particular-
mente
destacable
ya que la cosa juzgada
administrativa
no tiene,
en
términos generales, el alcance de la judicial pues se trata de actuacio-
nes de diferente naturaleza.
9º) Que, en efecto, es sabido que los organismos
previsionales
pue-
den y deben volver sobre lo resuelto cuando se trata de reparar
sus
propios errores, doctrina ésta que adquiere especial significación cuan-
do se trata de hacer efectivo un régimen jubilatorio, habida cuenta de
que el poder encargado de administrarlo
debe extremar los cuidados
para evitar que se prive de una prestación
de naturaleza
alimentaria
o se retacee su monto a quien acredita su derecho (Fallos: 289:185;
306:1715; 315:2757).
DE JUSTICIA DE LANACION
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10) Que, en el caso, como respuesta de un reclamo efectuado en
forma personal por el jubilado (fs. 241) se dictó la referida resolución
602193que reparó la omisión de la caja de computar los servicios au-
tónomos en la determinación del haber previsional. Sólo en oportuni-
dad de una nueva presentación (fs. 251) se dispuso pedir información
a las autoridades de vialidad provincial a fin de clarificar los antece-
dentes laborales del actor y,pese a que la respuesta de la empleadora
favorecia la pretensión del interesado y tenía entidad bastante
para
que se modificara el haber en función del mejor cargo desempeñado
por el lapso exigido por la ley aplicable, el instituto no revisó su actua-
ción y rechazó la pretensión mediante la denominada nota 3321/93.
11) Que por resolución 212/94 no se aceptó el recurso jerárquico
deducido contra la decisión de la referida nota, circunstancia que ori-
ginó la demanda judicial. En el examen de los agravios sometidos en
la vía del arto 14 de la ley 48, no puede soslayarse que los jueces de la
causa rechazaron la excepción de falta de legitimación y ordenaron
producir la prueba ofrecida por las partes, no obstante lo cual al mo-
mento de dictar el fallo no consideraron el tema de fondo y rechaza-
ron la demanda reiterando los argumentos de forma que habían sus-
tentado la resolución administrativa.
12) Que, en tales condiciones, corresponde admitir que el fallo in-
currió en los defectos que se le imputan y corresponde su descalifica-
ción como acto jurisdiccional, pues con sustento en una interpreta-
ción literal y aislada de las disposiciones del Título XIII del Código
Procesal Contencioso Administrativo y sin ponderar que se encontra-
ba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la impo-
sibilidad absoluta de volver a plantear el tema, vedó en forma defini-
tiva la instancia judicial revisora con argumentos teñidos de forma-
lismos que lesionan los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NA2ARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPE2
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos pricipales.
JULIO S. NAZARENO.
OSVALDO RODOLFO
ANTINORI
v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela de juicio la interpreta-
ción y alcance de normas de carácter federal -decreto 2049/85 y arto 23 de
la Constitución Nacional- y la decisión recaída en el caso ha sido adversa a
las pretensiones que el apelante fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generali-
dades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales el Tribu-
nal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las par-
tes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declara-
toria sobre el punto disputado según la interpretación
que rectamente
le
otorgue.
CORTE SUPREMA.
No compete a la Corte el análisis de la fundamentación política de la norma
impugnada sino determinar si ha sido dictada dentro del marco de las atri-
buciones constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
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Los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Constitución Na-
cional, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá de
ese marco conceptual desborda la legitimidad, tornándose en arbitrarie-
dad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Generalidades.
Las únicas figuras previstas en la Constitución Nacional para privar de la
libertad a una persona son el debido proceso legal establecido por el arto 18
y,en supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio autoriza-
do por el arto 23.
PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Si el estado de sitio no ha sido previamente declarado conforme a las pau-
tas constitucionales, el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna ga-
rantía constitucional, aunque esa limitación
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