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Recurso de hecho deducido por Mario Pascual Iezzi en la eausa Iezzi, Mario Pascual el Instituto de Seguridad So- cial

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 373 ID: fallos_373_97

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 2286 ley 19.549 decreto 1689/90 decreto 2049/85 resolución 212 resolución 602 resolución 602193 Fallos: 247:176 Fallos: 289:185

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Pascual Iezzi en la eausa Iezzi, Mario Pascual el Instituto de Seguridad So- cial", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2285 12) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de La Pampa que, al rechazar la demanda contenciosoadministra- tiva, confirmó la resolución 212/94 del directorio del Instituto de Pre- visión Social que no había hecho lugar al recurso jerárquico, el actor dedujo el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja. 22) Que aun cuando lo resuelto conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14, de la ley 48, en el caso existe cuestión federal para apartarse de la referida regla pues el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona derechos pro- tegidos por la Constitución Nacional (Fallos:267:293;268:266;299:344). 32) Que ello es así pues bajo la apariencia de legitimidad adjetiva el a qua clausuró la vía intentada y frustró de modo definitivo el dere- cho deljubilado que había intentado -primero en sede administrativa y después en la vía judícial- obtener la reparación del perjuicio que denunciaba. Aceptar las conclusiones de la sentencia implicaría, por un lado, incurrir en el desconocimiento de la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional y, por el otro, convalidar la negativa injustificada de proporcionar al adminis- trado un adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176; 268:413; 279:239; 283:88). 42) Que, en efecto, al afirmar que no existió arbitrariedad ni reti- cencia en la actividad de la administración y atribuir al interesado negligencia en su actuación, sin exponer argumentos válidos que sus- tenten la apreciación -ya que prescindió de los antecedentes fácticos de las pruebas producidas y de las normas aplicables- el a qua formu- ló una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fa- llos: 304:629; 311:609, 2004). 52) Que en el expediente administrativo se advierte acreditado que, desde que se le reconoció el derecho a la jubilación, el actor efec- tuó sucesivos reclamos ante el organismo previsional tendientes a lo- grar que el haber inicial se liquidara computando comobase de cálcu- lo el cargo de oficial superior -teniendo en cuenta las equivalencias establecidas respecto del nuevo escalafón de la Dirección Provincial de Vialidad que regía a partir de la adhesión de la provincia a la ley 2286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nacional 20.320- en razón de que era el mejor desempeñado durante dos años dentro del lapso de los últimos diez, según lo prescribía el arto 76, inc. 2 de la ley local 1170, t.o. decreto 1689/90. 6º) Que la compulsa de las constancias agregadas a los expedien- tes administrativo y judicial pone en evidencia que existían pruebas suficientes para que el instituto ajustara el monto de la prestación jubilatoria en los términos legales, pues estaban acreditadas en for- ma fehaciente tanto la relación laboral como la jerarquía invocada como sustento de la pretensión por el lapso exigido, aspectos que ha- bían sido corroborados por la información suministrada por vialidad provincial. 7º) Que, por otra parte, ninguna incidencia tenía sobre el punto en debate, en virtud de que constituía un tema ajeno al ámbito previsio- nal, la decisión de no hacer lugar al reajuste por el hecho de que el actor, después de haberse desempeñado comooficial superior, hubiera ocupado cargos de menor nivel escalafonario, pues más allá de que se había probado que era consecuencia de la limitación de tareas asigna- das en su condición de contratado, el fundamento se aparta de forma expresa del texto legal aplicable y agrega una exigencia que es fruto de la voluntad discrecional del organismo previsional. 8º) Que, por lo demás, no se aprecian razones válidas que hubie- sen podido justificar la negativa a atender todo reclamo respecto de un tema que no había sido aún considerado en forma expresa por el Instituto de Previsión Social-como lo pone de manifiesto la actividad ordenada por la gerencia general y desarrollada por las diferentes áreas competentes a raíz de la solicitud del interesado de fs. 251 vta., .efectuada con posterioridad a la resolución 602-, aspecto particular- mente destacable ya que la cosa juzgada administrativa no tiene, en términos generales, el alcance de la judicial pues se trata de actuacio- nes de diferente naturaleza. 9º) Que, en efecto, es sabido que los organismos previsionales pue- den y deben volver sobre lo resuelto cuando se trata de reparar sus propios errores, doctrina ésta que adquiere especial significación cuan- do se trata de hacer efectivo un régimen jubilatorio, habida cuenta de que el poder encargado de administrarlo debe extremar los cuidados para evitar que se prive de una prestación de naturaleza alimentaria o se retacee su monto a quien acredita su derecho (Fallos: 289:185; 306:1715; 315:2757). DE JUSTICIA DE LANACION 321 2287 10) Que, en el caso, como respuesta de un reclamo efectuado en forma personal por el jubilado (fs. 241) se dictó la referida resolución 602193que reparó la omisión de la caja de computar los servicios au- tónomos en la determinación del haber previsional. Sólo en oportuni- dad de una nueva presentación (fs. 251) se dispuso pedir información a las autoridades de vialidad provincial a fin de clarificar los antece- dentes laborales del actor y,pese a que la respuesta de la empleadora favorecia la pretensión del interesado y tenía entidad bastante para que se modificara el haber en función del mejor cargo desempeñado por el lapso exigido por la ley aplicable, el instituto no revisó su actua- ción y rechazó la pretensión mediante la denominada nota 3321/93. 11) Que por resolución 212/94 no se aceptó el recurso jerárquico deducido contra la decisión de la referida nota, circunstancia que ori- ginó la demanda judicial. En el examen de los agravios sometidos en la vía del arto 14 de la ley 48, no puede soslayarse que los jueces de la causa rechazaron la excepción de falta de legitimación y ordenaron producir la prueba ofrecida por las partes, no obstante lo cual al mo- mento de dictar el fallo no consideraron el tema de fondo y rechaza- ron la demanda reiterando los argumentos de forma que habían sus- tentado la resolución administrativa. 12) Que, en tales condiciones, corresponde admitir que el fallo in- currió en los defectos que se le imputan y corresponde su descalifica- ción como acto jurisdiccional, pues con sustento en una interpreta- ción literal y aislada de las disposiciones del Título XIII del Código Procesal Contencioso Administrativo y sin ponderar que se encontra- ba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la impo- sibilidad absoluta de volver a plantear el tema, vedó en forma defini- tiva la instancia judicial revisora con argumentos teñidos de forma- lismos que lesionan los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NA2ARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPE2 - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. 2288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos pricipales. JULIO S. NAZARENO. OSVALDO RODOLFO ANTINORI v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpreta- ción y alcance de normas de carácter federal -decreto 2049/85 y arto 23 de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en el caso ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales el Tribu- nal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las par- tes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe realizar una declara- toria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue. CORTE SUPREMA. No compete a la Corte el análisis de la fundamentación política de la norma impugnada sino determinar si ha sido dictada dentro del marco de las atri- buciones constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. 2289 Los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Constitución Na- cional, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá de ese marco conceptual desborda la legitimidad, tornándose en arbitrarie- dad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Las únicas figuras previstas en la Constitución Nacional para privar de la libertad a una persona son el debido proceso legal establecido por el arto 18 y,en supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio autoriza- do por el arto 23. PODER EJECUTIVO NACIONAL. Si el estado de sitio no ha sido previamente declarado conforme a las pau- tas constitucionales, el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna ga- rantía constitucional, aunque esa limitación

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