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Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Genoff, Miguel Angel el Cervecería y Maltería Quilmes

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_103

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:2687 Fallos: 315:127

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Genoff, Miguel Angel el Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 462/467 de los autos principales), en cuanto impuso las costas de ambas instancias en un 70 % al actor y elevó los honorarios de la representación letrada de las partes y de los peritos, aquél interpuso el recurso extraordinario (fs. 473/483) cuya denegación dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACJON 321 2309 2º) Que según surge de autos, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, impuso las costas por el orden causado y las co- munes por mitades, y reguló los honorarios a los profesionales y peri- tos (fs. 418/426). Sólo el actor apeló tal pronunciamiento (fs. 434/442), cuestionando también los honorarios fijados por considerarlos altos. Por otra parte, únicamente los peritos contador e ingeniero recurrie- ron sus remuneraciones por estimarlas bajas (fs. 444/445 y 427). 3") Que el tribunal a qua, al revocar la decisión de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, haciendo uso de la facul- tad que le confiere el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impuso las costas de ambas instancias en un 30 % a la demandada y en un 70 % al actor, al tiempo que elevó la totalidad de los honorarios fijados en la instancia anterior. 4") Que no obstante que lo atinente a la distribución entre las partes de los gastos del juicio así como la determinación de los emolu- mentos profesionales constituyen cuestiones que, en virtud de su na- turaleza fáctica y procesal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, se estima que en el caso cabe hacer excepción a dicha regla pues el a qua, al resolver como lo hizo, violó los límites de su competencia apelada, lo que hace desca- lificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbi- trariedad (Fallos: 311:2687). 5") Que, en efecto, si bien el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, tal norma no la facul- ta a agravar la situación del actor -único apelante-, cuyo recurso, por lo demás, fue considerado admisible y dio lugar al progreso parcial de la demanda (contr. precedente citado). 6") Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso inter- puesto, pues en cuanto modifica el régimen de costas de primera instan- cia y eleva los honorarios de la representación letrada de las partes y del perito médico, el tribunal a qua incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante -actor- en peor situación que la resul- tante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una vÍolación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa enjuicio y propie- dad, extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrioa de esta Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 315:127 y 318:2047). 2310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida con el al- cance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPE2 - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELENA HAYDEE MAQUIA GOMEZ DE LASCANO y OTRO v. MINISTERIO DEL INTERIOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que rechazó la nulidad por vicio de procedimiento no satisfa- ce el requisito de sentencia definitiva o equiparable a tal, si el recurrente no demostró que le causara un gravamen que no pudiera repararse por otras vías, lo cual obsta a su tratamiento en la instancia de excepción, sin que pueda subsanarse mediante la mera invocación de agravios federales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La resolución que declaró prescripta la acción es equiparable a sentencia definitiva, pues pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In. terpretaci6n de normas y actos comunes. Si bien 10atinente al comienzo,suspensión, interrupción y agotamiento del curso de la prescripción remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común, cabe hacer excepción a tal regla cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que, prescindiendo de la consideración de extremos fácticos, demostrados en la causa penal, declaró extinguida la acción en circunstancias que vulneran el derecho de defensa de la recu- rrente. PRESCRIPCION: Principios generales. La prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. La responsabilidad del Estado Nacional por falta o cumplimiento irregular del servicio de policía de seguridad prestado por la Policía Federal, encuen- tra su fundamento jurídico en el arto 1112 del Código Civil. PRESCRIPCION: Principios generales. El arto 3982 del Código Civil es inaplicable a la Policía Federal, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente.